SIN INFORMACION

BAHAMONDE/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 02 de mayo del año en curso, comparece el abogado Milton Cuevas Jara, en representación de Nelly Beatriz Bahamonde Ampuero, domiciliada en calle Ángel Mansilla con Pasaje María Esmeregilda Mansilla Vera, sin número, Gamboa Alto de la comuna de Castro, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de Ana María Gatica Nayen, y Orlando Juvenal Velásquez Vera, ambos con domicilio en el mismo sector, por el acto ilegal y arbitrario consistente en angostar un pasaje ubicado en el sector, que es el camino de libre tránsito del mismo. Refiere que la actora es dueña de un inmueble ubicado en el domicilio ya señalado, que colinda en uno de sus deslindes con la propiedad de los recurridos, y ha vivido allí por más de 17 años, de manera pacífica, con su inmueble debidamente cercado. Indica que debe transitar por el camino (pasaje), pues este colinda con el límite de las propiedades, entre ellas de doña Nelly Bahamonde, y que al correr sus cercos, el pasaje que sirve para tránsito peatonal y vehicular se ha ido enangostando, por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos. Detalla que estos hechos iniciaron el día 13 de abril, cuando la actora se percata que una parte del cerco de su sitio que colinda con los recurridos había sido corrido hacia el lado de su propiedad, lo que era evidente a simple vista. Que además en días posteriores se percató que movieron el resto de cerco que no habían alcanzado a mover antes, debiendo ella incurrir en gastos para arreglar su cerco, y además debió incurrir en gastos para instalar una cámara enfocando hacia el cerco y camino de acceso a su propiedad, constatando nuevamente que ambos recurridos comenzaron a mover cercos, esta vez, aquel que colinda con el pasaje de acceso a la casa de la recurrente, quien conversó con los recurridos, y Orlando Velásquez le respondió que ella no podía meterse con el cerco del camino, y que tenía que elegir si prefería la buena relación con ellos o un pedaz

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la presente acción se dirige contra los recurridos Ana María Gatica Nayen, y Orlando Juvenal Velásquez Vera vecinos colindantes con el sitio de propiedad de la recurrente, por cuanto aquellos, no han realizado la debida mantención del cerco de su propiedad, acumulando además tierra al lado de éste sin una contención adecuada, lo que ha llevado a que con la lluvia se vaya empujando la malla del cerco hacia afuera, generando un angostamiento en el camino y provocando que incluso el vehículo de la recurrente sufra ralladuras por este motivo. Que a consecuencia de esa omisión y falta de mantención, dicho angostamiento impide el libre tránsito en el lugar, dificultando la circulación vehicular y peatonal, conculcando las garantías constitucionales que señala la recurrente en la acción incoada, alterando así la situación precedente en forma permanente durante los últimos años, en que dicha vía ha servido como camino e ingreso vehicular de la recurrente al inmueble, como asimismo, de los vecinos del sector. Cuarto: Que, no obstante a que los recurridos niegan los hechos que motivaron la acción, y para ello manifiestan otros supuestos conflictos de deslindes entre ambas partes, ello no constituye lo reclamado en la presente acción de protección de naturaleza meramente cautelar, por cuanto se trata alegaciones que escapan de la competencia de este tribunal de alzada en sede de recurso de protección, razón por la cual dicha alegación se descartará. Que, por su parte, no obstante la negativa de los recurridos respecto de los hechos denunciados, los antecedentes acompañados y, principalmente, lo informado por Carabineros de Chile al efecto, dan cuenta de que la

Fallo

se declara admisible el recurso, y se pide informe a los recurridos, y a Carabineros de Chile. A folio 9, evacua informe el abogado Marcelo Urquieta Cárdenas, por ambos recurridos, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Niega en primer lugar todos los hechos denunciados, señalando que han sido objeto de una serie de presiones ejercidas por la recurrente, que busca modificar sin base alguna los deslindes de los predios en que habitan, reservándose el ejercicio de las acciones ordinarias del caso. Agrega que el recurso es extemporáneo, porque la actora desde el mes de noviembre de 2023 les ha requerido dinero, porque insiste en que es necesario reparar el cerco divisorio entre ambos inmuebles, trabajos que incluso fueron encargados por ella misma a maestros de su confianza, quienes luego sólo enviaron fotos de boletas para que su representada efectúe el reembolso de los gastos, y de ello han transcurrido más de 6 meses a la fecha. Reitera que sus representados jamás han modificado los deslindes de su predio (sea con la recurrente o con el pasaje peatonal adyacente), sino solo han arreglado, durante los más de 20 años que viven en el sector, algunas tablas y postes en los cercos perimetrales de su propiedad, pero ello sin modificar en ápice alguno la cabida total del inmueble. Asevera que doña Ana María es dueña de un terreno debidamente inscrito, ubicado en el pasaje Ángel Mansilla Vera, y desconocen si la actora es dueña del inmueble colindante, o si es titular de

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 02 de mayo del año en curso, comparece el abogado Milton Cuevas Jara, en representación de Nelly Beatriz Bahamonde Ampuero, domiciliada en calle Ángel Mansilla con Pasaje María Esmeregilda Mansilla Vera, sin número, Gamboa Alto de la comuna de Castro, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica