BARRAZA CAVIERES ELIAS/FONDO DE INVERSION WEG-1- (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado Marco Polo Cornejo, por el demandado, Elías Alexis Barraza Cavieres, en juicio de terminación anticipada y resolución de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, rol JA 23-2023, tramitado por el Juez Árbitro mixto señor Nelson Morales Chávez, caratulado “FONDO DE INVERSIONES WEG-1 CON BARRAZA”, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de abril del presente año, dictada en dicha causa, mediante la cual no se dio lugar al recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 5 de febrero de 2024, por improcedente, por no haberse designado tribunal superior para conocer de dicho arbitrio. Indica que mediante esta última resolución se rechazó incidente de nulidad y excepciones de falta legitimidad activa y pasiva; todas ellas, incidencias presentadas por su parte, respecto de las cuales ahonda. Fundamenta la procedencia de su apelación contra la antedicha resolución, en que se trata de una sentencia interlocutoria pues establece derechos permanentes para las partes y, aun cuando así no fuere, sería susceptible de apelación. Estima que el tribunal recurrido ha dado una interpretación y alcance no dispuesto por los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comete una ilegalidad, que debe ser corregida por vía de recurso de hecho. En definitiva, pide que se acoja la apelación interpuesta. 2°.- Que, informando el Juez Árbitro, primeramente, precisa los antecedentes que motivaron la dictación de resolución de 5 de febrero de 2024, que rechaza incidente de nulidad y excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva presentadas por el demandado. Luego, explicita los
Fundamentos
fundamentos de la resolución de 4 de abril de 2024, recurrida de hecho en la especie, mediante la cual estableció que no era procedente el recurso de apelación en ese procedimiento, según lo establece el artículo 40 incisos 1° y 2° de la ley 19.281. Lo anterior, explica, ya que solo los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia arbitral se interpondrán para ante un juez árbitro de segunda instancia, quien tendrá el mismo carácter de un juez árbitro de primera instancia y para cuya designación se observarán las mismas reglas que para este último. Reseña que no observándose en el proceso de su designación como juez árbitro la solicitud de designación de otro juez árbitro de segunda instancia, no le cabe más que rechazar el referido recurso de apelación por improcedente. Acompañó las piezas del juicio arbitral pertinentes a la tramitación del presente recurso. 3°.- Que el artículo 40 de la Ley N°19.281 dispone en su inciso primero: “Será juez competente para conocer de cualquier controversia que se produzca entre las partes, incluidas las relativas al cumplimiento, la resolución, la terminación anticipada del contrato, la indemnización de perjuicios, la fijación de la fecha en que deberá́ restituirse la vivienda, las prestaciones mutuas y las cuestiones de interpretación del contrato, un juez árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá́ las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro será́ designado por el juez letrado de turno, de entre los inscritos en el Registro a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.” Luego, el inciso segundo del mismo precepto añade, en lo pertinente, que en contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y casación en la forma, los que serán conocidos y fallados por un juez árbitro de segunda instancia, que tendrá́ el mismo carácter que el juez árbitro de primera instancia y para cuya designación se observaran las normas del inciso primero de ese artículo. 4º.- Que en el presente procedimiento especial únicamente es recurrible la sentencia arbitral, en los términos que prevé el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°19.281, precedentemente citado, por lo que no hay remisión a las normas comunes del Código de Procedimiento Civil. 5º.- Que, en esos términos, el recurso deducido no puede prosperar, en tanto la resolución recurrida de apelación -que es aquella que desestima incidente de nulidad y excepciones de falta de legitimidad-, no es susceptible de impugnación, atendido el procedimiento aplicable, conforme fue desarrollado.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158, 187, 188 y 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado Marco Polo Cornejo, por la parte demandada, respecto de resolución de 4 de abril del presente año, dictada en los autos rol JA 23-2023, tramitados por el Juez Árbitro señor Nelson Morales Chávez, caratulado “FONDO DE INVERSIONES WEG-1 CON BARRAZA”. Regístrese, comuníquese y archívese. NºCivil-5618-2024 (Hecho).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado Marco Polo Cornejo, por el demandado, Elías Alexis Barraza Cavieres, en juicio de terminación anticipada y resolución de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, rol JA 23-2023, tramitado por el Juez Árbitro mixto señor Nelson Morales Chávez, caratulado “FO
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