PATRICIA MARCELA MANCILLA OJEDA CONTRA MARIA RAQUEL OVALLE LOPEZ
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Patricia Marcela Mancilla Ojeda, asistente de aula, con domicilio en Pasaje Elizalde N°2021, comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de María Raquel Ovalle López, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrida ha procedido a acosarla e insultarla en la vía pública y redes sociales, circunstancia ocurrida durante el año pasado, desobedeciendo lo ordenado en su oportunidad por parte de esta Corte en ingreso anterior, procediendo a asaltar y agredirla para robar su celular Solicita en definitiva que la recurrida retire las publicaciones efectuadas en su contra. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 6, consta informe evacuado por la recurrida, quién señala que la imputación efectuada por la recurrente consistente en haber arrebatado su celular, insultarla en la vía pública y desprestigiarla en redes sociales es totalmente falsa, toda vez que es la recurrente quién ha procedido a obrar en dicho modo, afirmando que la informante sería parte de una red de narcotráfico, sin tener pruebas al respecto. Luego, rechaza las imputaciones de haber realizado alguna funa en redes sociales, toda vez que es la recurrente quién ha obrado en dicho modo, utilizando sus fotografías y datos personales para ello, como lo ocurrido el 16 de mayo de 2024 en redes sociales, concurriendo además a su lugar de trabajo a efectuar dichas imputaciones. Afirma que se han interpuesto varios recursos de protección en contra de la actora, tanto de forma individual como colectiva, con resultados diversos atendido el criterio que se desprende de dichas resoluciones, solicitando tener a la vista para ello las causas de protección Rol N° 286-2023, Rol N° 828-2023, Rol N° 1007-2023, Rol N° 4085-2022, Rol N° 3350-2022 y Rol N° 4146-2022. Solicita que se declare inadmisible el recurso, con costas. A folio 12, consta certificación efectuada por el Secretario (s) de esta Corte, en
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en los actos denunciados por la actora y que importarían un eventual acoso en contra de su persona de manera presencial y en redes sociales, conjuntamente con la imputación a la recurrida de la comisión de eventuales delitos en su contra, solicitándose en definitiva que se ordena a la recurrida el retiro de las publicaciones efectuadas en su contra. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida niega haber obrado en los términos expuestos en esta causa, afirmando que es la recurrente quién ha incurrido en actos de acoso y denostación en su contra, cuestión que se ratificaría con los diversos ingresos que aquella mantiene en otros recursos de protección seguidos en su contra. Quinto: Que, cabe señalar que la recurrente no acompaña antecedentes idóneos que permitan ratificar los hechos que expone en su acción, limitándose a acompañar unas publicaciones emitidas por personas ajenas a las partes de este recurso, y que no logran ser contextualizadas en la denuncia efectuada en esta causa, sosteniéndose su acción, en definitiva, únicamente en las declaraciones que aquella emite en su presentación. Sexto: Que, por lo anterior, la presente acción necesariamente deberá ser rechazada, toda vez que no se ha logrado acreditar la existencia de un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida que importe la eventual vulneración de garantías constitucionales en favor de la recurrente, tal como se dirá a continuación.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Patricia Marcela Mancilla Ojeda en contra de María Raquel Ovalle López. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 874-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Patricia Marcela Mancilla Ojeda, asistente de aula, con domicilio en Pasaje Elizalde N°2021, comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de María Raquel Ovalle López, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrida ha procedido a acosarla e insultarla en la vía públic
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