SIN INFORMACION

ERCOLI/PADILLA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece FELIPE ANDRES ALARCON VALENZUELA Y JUAN EDUARDO CASTRO SAAVEDRA, Abogados, en representación convencional de doña GIANNA ANDREA ERCOLI SARAVIA, interponen Recurso de Protección en contra de doña JENNY NATALY PADILLA BUSTAMANTE. HECHOS. 1.- Funda su acción en que su representada es profesora, sin perjuicio que hoy en la actualidad no ejerce dicha profesión, toda vez que encontró mejor estabilidad laboral en una empresa. Así, en el mes de abril, ingresa a trabajar a la empresa CENTROVENTANAS, como jefa de administración. En dicha empresa, conoce a su ex colega don Alejandro Fabián Marcelo Morales Ovalle quien se desempeñaba como jefe de abastecimiento y logística. 2.- Cabe precisar, que entre doña Gianna y don Alejandro existía un trato cordial y de respeto entre trabajadores, existiendo así, un grato ambiente laboral. 3.- Es así, que el día 30 de abril, en el trabajo se organizó una celebración con el fin de celebrar el día del trabajador. En estas circunstancias todos los colegas comparten dicho momento, y ya finalizada la celebración tipo 19:00 horas, su representada y su colega Alejandro Morales, se quedan conversando en el vehículo de la actora, cuando de manera sorpresiva y agresiva, llega la cónyuge del Sr. Morales, doña Jenny Nataly Padilla Bustamante, la cual sin mediar palabras agrede físicamente a su representada y también a su marido, insultando a ambos con groserías que afectan su dignidad como mujer. 4.- Desde aquel episodio, la vida de su representada se ha vuelto tormentosa, afectando su esfera psicológica, como también, su honra y buen nombre, toda vez, que la recurrida de autos, ha comenzado funas a través de redes sociales, y dichas publicaciones han circulado en distintos grupos y redes afectando la honra y dignidad de quien representan. 5.- Afirma que claramente, nos encontramos frente a un actuar ilegal y arbitrario, ya que la autotutela está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, y aún más, doña Jenny Pad

Fundamentos

fundamentos suficientes que permitan determinar su autoría o participación en los hechos denunciados por la recurrente. A su vez, tampoco es posible determinar la fecha en que se hizo la publicación, ni tampoco se encuentra disponible para ser revisada por lo que la acción no puede prosperar por ser extemporánea. II. ANTECEDENTES DE DERECHO: 1. Artículo 20 de la Constitución Política de La República: Qué, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en su causa Rol 115.596 del 2023, “la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto el restablecimiento de imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen algunas de las garantías enumeradas en la norma, sin que se trate de una acción declarativa, ni con la que se persiga la calificación de arbitraria o ilegal de un acto u omisión que no es actual, sino que ya ha cesado.” Agrega que ha quedado claro que no existe la publicación en cuestión, a su vez, no logró encontrar ninguna otra publicación o cuenta falsa que mencione a la recurrente, por lo que de haber habido una afectación a una garantía constitucional, dicha afectación ya no es tal. Tampoco es este proceso la herramienta legal que otorga nuestro ordenamiento jurídico para dirimir quién fue el autor de los hechos denunciados y al no ser esta una acción declarativa, tampoco podría este Ilustrísimo Tribunal determinar algún grado de responsabilidad en estos hechos que me son completamente ajenos. 2. Auto Acordado 94-2015 de la Corte Suprema. Que, como se señala en numeral 1º del auto acordado, la acción de protección debe presentarse: “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Indica que ante la omisión de la fecha en la presentación de la recurrente, no es posible determinar el transcurso de tiempo que ha mediado desde la publicación hasta la interposición de esta acción. Lo anterior se aplica de la misma forma respecto de la existencia actual de la mencionada publicación, la cual no existe. Pide rechazar el recurso de protección, en atención a los argumentos de hecho y derecho señalados, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte. Acompañó los siguientes documentos: 1. Documento con las imágenes de las búsquedas relacionadas a la actora; 2. Certificado de beneficio de asistencia judicial de la recurrida. A folio N°19 se trajeron los autos en relación. RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y a

Fallo

por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. "La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado", Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 156. 7.- En directa relación, debe destacarse que el mismo artículo 19 en su numeral 4°, consagra también el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el cual encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el cual, como lo expresa el profesor Nash Rojas, "implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado". 8.- Según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: 1. El derecho al respeto y protecc

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C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece FELIPE ANDRES ALARCON VALENZUELA Y JUAN EDUARDO CASTRO SAAVEDRA, Abogados, en representación convencional de doña GIANNA ANDREA ERCOLI SARAVIA, interponen Recurso de Protección en contra de doña JENNY NATALY PADILLA BUSTAMANTE. HECHOS. 1.- Funda su acción en que su representada es profesora, sin perj

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