JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

RAMÍREZ/DIAGNÓSTICOS MÉDICOS POR IMÁGENES S.A.-

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

BONOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2340517781-1, RIT O-363-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 210-2024, por sentencia definitiva de dos de mayo del año en curso, se rechazó la demanda interpuesta por Sebastián Ignacio Loins Campillay, abogado, en representación de Dominique Opazo Venegas, Katherine Bissa Corrales, Ángelo León Flores, Ángel Andrés Hume Cortés, e Iann Marcos Ramírez, en contra de Diagnósticos Médicos por Imágenes S.A., en cuanto al pago de las prestaciones laborales de “bono de producción” y “bono TAC-RMN”; y se acogió la demanda en cuanto se ordena a la demandada Diagnósticos Médicos por Imágenes S.A., en lo sucesivo, pagar los bonos de producción y TAC-RMN, indicándolos en las liquidaciones de remuneraciones, y adjuntando un anexo que determine en forma específica: el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. En contra de esta sentencia, la abogada señora Fabiola Valdivieso Vega, en representación de la demandada Diagnósticos Médicos por Imágenes S.A., recurrió de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo. El martes seis de agosto recién pasado, se verificó la vista de la causa, alegando por el recurso, la abogada recurrente, y contra el mismo, la abogada Claudia Cortés Pinto, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente propone como único motivo de nulidad, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en específico los principios de identidad y “contradicción”. Según expone, el principio de identidad debe ser entendido como aquel que importa que una cosa sólo puede ser igual a sí misma; este principio impide hacer pasar las ideas por otras distintas ó, ideas diferentes por idénticas. En tanto, el principio de “contradicción”, que sostiene que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Agrega que lo extenso de la sentencia y lo resolutivo de la misma en su punto primero, descartan la obligación de pago, por lo que el punto II.- de lo resolutivo, para referirse al cumplimiento de las obligaciones del empleador, en cuanto al contenido de las liquidaciones de sueldo, no puede contravenir lo ya resuelto. Sostiene que la infracción al principio de identidad es manifiesto y determinante a lo resolutivo del fallo, en el punto II.- del mismo, por cuanto el punto II.- termina ordenando el pago de una obligación que fue descartada por la misma sentencia y que lo mismo ocurre con el principio de no contradicción, dado que los argumentos de la sentencia no pueden establecer acertadamente la improcedencia del cobro, para luego ordenar el pago en razón del contenido de las liquidaciones. Según su parecer, lo antes indicado influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo, dado que de no haber incurrido en la infracción a los principios antes indicado, el sentenciador habría manifestado en el punto II.- de lo resolutivo del

Fallo

fallo: “II.- Que se acoge la demanda en cuanto se ordena a la demandada Diagnósticos Médicos por Imágenes S.A., en lo sucesivo, en la oportunidad que proceda pagar los bonos de producción y TAC-RMN, indicar en las liquidaciones de remuneraciones, y adjuntando un anexo que determine en forma específica: el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”, resultando así, acorde con lo resuelto en el punto precedente de lo resolutivo del fallo. Especifica en su pretensión anulatoria que como se evidencia de lo resolutivo de la sentencia, esta resultó favorable para su parte en lo que dice relación con el cobro de prestaciones pretendido por la contraria, no obstante el punto II.- de la referida resolución expresa: “II.- Que se acoge la demanda en cuanto se ordena a la demandada Diagnósticos Médicos por Imágenes S.A., en lo sucesivo, pagar los bonos de producción y TAC-RMN, indicándolos en las liquidaciones de remuneraciones, y adjuntando un anexo que determine en forma específica: el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.”, lo que resulta contradictorio con lo extenso de la sentencia y sus conclusiones. Desde su perspectiva, la sentencia es precisa, clara, concordante y conexa a los medios de prueba cuando analiza sobre la procedencia o no de los bonos reclamados y concluye que no resultan exigibles en los términos reclamados por la contraria. Los fundamentos esgrimidos por el sentenciador en los consid

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Antofagasta, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340517781-1, RIT O-363-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 210-2024, por sentencia definitiva de dos de mayo del año en curso, se rechazó la demanda interpuesta por Sebastián Ignacio Loins Campillay, abogado, en representación de Dominique Opazo Venegas, Katherine Bissa Corrales, Á

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