SIN INFORMACION

FUENTES CARRASCO YORYO YONATAN/JUZGADO DE FAMILIA DE COLINA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Rafael Urquieta Ahumada, abogado, en representación de Yoryo Yonatan Fuentes Carrasco, interponiendo recurso de amparo en contra del Tribunal de Familia de Colina, por haber rechazado la solicitud de suspensión de apremios personales mediante resolución de 6 de agosto de 2024, lo que considera ilegal y arbitraria, al establecer requisitos no contemplados en la ley para dicha suspensión, vulnerando los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se suspendan los apremios de orden de detención, arresto nocturno y arraigo nacional. Expone que es padre de Bárbara Ignacia Fuentes Zamorano y que, por un error de cálculo, pagaba una pensión de alimentos de $100.000 mensuales, sin reajuste, y que el 20 de noviembre de 2023, la parte contraria solicitó una orden de arresto y la activación del procedimiento especial de cobro establecido en la Ley 14.908, ascendiendo la deuda actual a 79,0788 UTM, equivalentes a $5.395.048. Señala que dicho monto es imposible de pagar, debido a que trabaja como guardia de seguridad con un sueldo de $488.751, pero cuenta con ahorros en su AFP por $9.863.685. Arguye que, el 11 de julio pasado, solicitó la aplicación del artículo 14 inciso 7° de la Ley 14.908, que permite al tribunal suspender los apremios personales cuando el alimentante compruebe que no tiene los medios necesarios para el pago de la pensión. Esta solicitud fue rechazada por el tribunal el 6 de agosto recién pasado, argumentando que era "indispensable contar con la aprobación de la contraria atendida la deuda que se registra en autos". Argumenta que la resolución impugnada es ilegal, por cuanto establece requisitos no contemplados en la norma invocada, siendo uno de ellos, precisamente, la existencia de una deuda de alimentos. Asimismo, sostiene que es arbitraria, pues se ha demostrado que su representado c

Fundamentos

fundamentos de derecho, la jueza informante sostiene que la resolución impugnada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Argumenta que la facultad contenida en el inciso séptimo de dicho artículo, relativa a la suspensión de apremios, no constituye un imperativo para el juez, sino una facultad discrecional que debe ejercerse considerando el mérito de los antecedentes. Adicionalmente, hace hincapié en que las medidas de apremio decretadas, tienen su fundamento en normas legales y fueron adoptadas considerando la asistencia letrada del alimentante. En este sentido, sostiene que no se ha conculcado el derecho a la seguridad individual o libertad personal del amparado, pues el sustento normativo del apremio decretado se encuentra en una norma de carácter legal derivada del no pago de pensiones alimenticias devengadas. Finalmente, pide el rechazo del recurso de amparo. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se estima atentatorio de la garantía que protege la libertad personal y la seguridad individual, establecida en el artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Política, corresponde a la resolución de fecha 6 de agosto de 2024, que no dio lugar a la reposición incoada por el amparado, que se dedujo en contra de la resolución que denegó la solicitud de alzamiento de apremios efectuada por el recurrente, los que son consecuencia del no pago de las pensiones de alimentos. Quinto: Que consta del sistema informático que con fecha 5 de abril de 2024, se realizó la liquidación de pensiones de alimentos adeudadas por el recurrente, registrando una deuda de 83,01032 UTM, equivalente en moneda nacional $5.410.779 a esa fecha. En razón de ello, se dictó la resolución por el Juzgado de Familia de Colina, de 25 de abril del presente año, que decretó las mencionadas medidas de apremio. Sexto: Que el actuar del tribunal tiene asidero

Fallo

Por estas razones, solicita se acoja el recurso y se suspendan la orden de detención, el arresto nocturno y arraigo nacional, mientras no se terminen de tramitar los cobros ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley 21.484, sobre responsabilidad parental. Segundo: Que, en su informe, la jueza suplente del Juzgado de Familia de Colina, María Victoria Yunge Aldunate, solicita el rechazo del recurso de amparo interpuesto, argumentando que la resolución impugnada se ajusta a derecho y no vulnera la libertad personal ni la seguridad individual del amparado. Para fundamentar su posición, expone una serie de antecedentes fácticos y jurídicos que, a su juicio, justifican la mantención de las medidas de apremio decretadas en contra del alimentante. En primer lugar, destaca que la causa en cuestión (RIT Z-1932-2023) corresponde a un proceso de cumplimiento derivado de una causa original de alimentos (RIT C-1292-2013), que estableció una pensión alimenticia en favor de Bárbara Ignacia Fuentes Zamorano. Señala que, según la liquidación practicada el 14 de agosto de 2024, registra una deuda, por concepto de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas, ascendente a $5.991.920, equivalente a 90,92305 UTM, por 24 períodos adeudados. Asimismo, la jueza informante expone que, el 25 de abril del año en curso, se decretaron medidas de apremio en contra del alimentante por la suma de $5.410.779, equivalente a 83,01032 UTM, adeudadas al 5 de abril de 2024. Dicha liquidación fue debi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Al folio N° 9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Rafael Urquieta Ahumada, abogado, en representación de Yoryo Yonatan Fuentes Carrasco, interponiendo recurso de amparo en contra del Tribunal de Familia de Colina, por haber rechazado la solicitud de suspensión de apremios personales mediante

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