TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA RUBEN DAVID VIDAL MUNOZ

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2210021180-0, RIT N° O-1035-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 21 de junio de 2024, condenando a Rubén Vidal Muñoz, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, a la multa de diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los artículos 21 de la Ley 18.483 y 43 del Decreto de Hacienda N° 1355, cometido el 12 de abril de 2022. Por no reunir los requisitos previstos en la Ley 18.216, el condenado cumplirá efectivamente el castigo corporal impuesto. En representación del sentenciado, el abogado don Rolando Soto Johnson, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que por resolución de 30 de julio de 2024 de la Excma. Corte Suprema, fue declarada inadmisible, por constituir más bien la causal del artículo 373 letra b) del citado Código. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 374 letra e), fundada en que se han omitido los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, todos del Código ya citado. A la audiencia dispuesta para conocer del arbitrio, compareció el abogado don Pablo Donoso Soto, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes y por la querellante la abogada doña Jenny Contreras Gómez. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como consta en la resolución de la Excma. Corte Suprema de 30 de julio de 2024, la causal invocada de manera principal fue declarada inadmisible, remitiéndose los autos a esta Corte, para el conocimiento de la causal alegada de manera subsidiaria, esto es, aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en los artículos 342 letras c), d) y e) y 297 de ese mismo cuerpo legal. Al respecto, el recurrente precisa que la sentencia recurrida omitió el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. También transcribe esta norma legal, añadiendo que lo que se exige es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio, y asimismo, debe valorarla conforme a lo prescrito en el citado artículo, que en términos generales significa explicitar el contenido de cada medio de prueba del modo que lo exige la ley, y luego, comparar los hechos que ha aportado cada medio de prueba con los hechos probados. SEGUNDO: Que el recurrente explica que la sentencia incurre en el vicio o defecto que alega, porque no realiza de manera adecuada el proceso inferencial que permita establecer las conclusiones a que arriba. Indica que el establecimiento de los hechos obliga a utilizar el método inductivo, de manera que, contando con hechos o antecedentes conocidos o indubitables, se obtiene conocimiento o información de hechos no probados ni indubitados previamente. Este conocimiento obtenido no es necesariamente cierto sino meramente probable, y el mayor o menor grado de probabilidad dependerá de la cantidad de hechos conocidos o indubitados que sostengan la conclusión, o de la mayor proximidad entre el hecho conocido y el inferido. Junto con indicar que la infracción del tribunal se encuentra en los considerandos Octavo y Noveno, los reproduce, añadiendo que la tesis de la defensa consta en el considerando Tercero, al decir que el acusado no ha actuado de manera dolosa, ni tuvo intención positiva de causar perjuicio fiscal, sino que le robaron el auto, y además tiene una discapacidad mental del 95%, por lo que se debió aplicar el artículo 10 N° 1 del Código Penal. En subsidio, pidió que, si no se acoge la eximente, lo sea como atenuante de responsabilidad penal, reiterando que el acusado saca el auto de la región y no lo devuelve porque se lo robaron. Además, dijo que producto de circunstancias tales como pandemia y por la discapacidad mental que padece su representado, efectivamente no hizo denuncia del robo, y también por miedo a la autoridad en general. Refiere que no quiso declarar porque siente que no podía dar su versión más o menos clara.

Fallo

Por estas razones, no discute la existencia del hecho investigado, pero cree que existe la eximente de responsabilidad penal del artículo 10 N° 1 del Código Penal, en aquella parte que dice por cualquier causa se halle privado de la razón. Para sustentar esta hipótesis, presentó en el juicio el certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, instrumento que reconoce una discapacidad del 95%, pero el tribunal lo desestimó, por las razones que reproduce del motivo Duodécimo. El recurrente indica que se cuestiona el certificado de discapacidad, por argumentaciones que no son lógicas ni coherentes, toda vez que para obtener tal certificación se exigen variados y suficientes antecedentes y evaluaciones para declarar a una persona con discapacidad, por lo que requerir otros informes es absolutamente innecesario. En relación con la tramitación del pasavante 199815, los funcionarios aduaneros que lo autorizaron estaban ofrecidos de testigos, no obstante, no comparecieron al juicio oral, Mauricio Palma Cortes y Roberto Olivares Andrade, lo que era trascendental para verificar la situación cognitiva del encartado, pues más allá de que se le hubiere otorgado tal permiso, no se sabe la tramitación interna del contenido de dichas autorizaciones por Aduanas. El hecho que en la querella figure como trabajador independiente no es razonable, pues se están exigiendo condiciones que son irrelevantes, ya que existen varios trabajos remunerados que por su naturaleza podrían realiz

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2210021180-0, RIT N° O-1035-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 21 de junio de 2024, condenando a Rubén Vidal Muñoz, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, a la multa de diez

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