SIN INFORMACION

RIQUELME/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección por los abogados Stephany Belén Soto González y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, a favor de Ricardo Luis Riquelme Rodríguez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” Subcomisión Viña del Mar, por el rechazo en el pago de las licencias médicas N°3-104214782, Nº4-18512941, Nº3-105077375 y Nº4-18277032, que comprenden el periodo desde el día 23 de mayo del año 2024 al 11 de agosto del año 2024, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, Nº2, Nº3 y Nº24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene el pago efectivo e íntegro de las referidas licencias. Exponen que su representado sufre de diversas patologías psiquiátricas, entre las cuales se encuentran, depresión, ansiedad y trastorno del sueño, siendo tratado por un médico psiquiatra acompañado de terapia psicológica. Señalan que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en diversas fechas de 2024, rechazó el pago de todas las licencias bajo el fundamento “reposo injustificado”, sin efectuar un peritaje o adoptar otra medida tendiente a determinar su estado de salud mental. A su vez, mencionan que la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N°R-01-UNRA-113012-2024 de 19 de julio de 2024, con el estudio de los antecedentes rechazó la licencia médica N°18277032-9, ya que concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Además indicó que, no se advierte la presencia de elementos psicopatológicos o impacto en la funcionalidad de magnitud tal que le impida retomar su actividad laboral. Por lo antes señalado, refieren que las resoluciones de las instituciones mencionadas, infringen el deber de fundamentación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 al no disponer otros medios para fundar su resolución como lo permite el artículo 21 del Decreto Supremo Nº3 del año 1984, del Minis

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, esta alegación será rechazada, toda vez que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-113012-2024, de fecha 19 de julio del año 2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica Nº4-18277032. De manera tal, que el afectado al haber deducido el presente arbitrio ante esta Corte el 11 de agosto de 2024, lo hizo dentro del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre la materia. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Segundo: Esa alegación será desestimada, ya que, aunque la competencia sobre las licencias médicas corresponde al ámbito de la seguridad social, la conducta que se considera vulneratoria también afecta el derecho a la integridad física y psíquica, así como el derecho de propiedad. Estos derechos están protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. III.- En cuanto al fondo del recurso. Tercero: Que, lo que se reclama a través de este recurso es la arbitrariedad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por la COMPIN que rechazan las licencias médicas N°3-104214782, extendida por 21 días a contar del 1 de julio de 2024; Nº4-18512941 extendida por 18 días a contar de 13 de junio de 2024; y Nº3-105077375, extendida por 21 días a contar de 22 de julio de 2024. Además, recurre en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-113012-2024, de fecha 19 de julio del año 2024, mediante la cual se confirma el rechazo de la licencia médica Nº4-18277032 extendida por el total de 21 días a contar del 23 de mayo de 2024. Cuarto: Que, si bien la Superintendencia puede pronunciarse sobre una decisión de una Comisión de Medicina Preventiva, por estar legalmente autorizada para ello, conforme lo estatuyen los artículos 1° , inciso final, 2° letra c), y 3° de la Ley N°16.395, no es menos cierto que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado. En este sentido, la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los Órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° , que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos auto

Fallo

Por tanto, es procedente mantener el rechazo previamente resuelto respecto de la licencia médica reclamada por reposo injustificado. En consecuencia, indica que la determinación adoptada se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista médico administrativo. A folio 11, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, esta alegación será rechazada, toda vez que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-113012-2024, de fecha 19 de julio del año 2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica Nº4-18277032. De manera tal, que el afectado al haber deducido el presente arbitrio ante esta Corte el 11 de agosto de 2024, lo hizo dentro del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre la materia. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Segundo: Esa alegación será desestimada, ya que, aunque la competencia sobre las licencias médicas corresponde al ámbito de la seguridad social, la conducta que se considera vulneratoria también afecta el derecho a la integridad física y psíquica, así como el derecho de propiedad. Estos derechos están protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. III.- En cuanto a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección por los abogados Stephany Belén Soto González y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, a favor de Ricardo Luis Riquelme Rodríguez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” Subcomisión Viña del Mar, por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica