JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES METROPOLITANA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Paulina Peredo Andrade, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), y de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA Nº 001308, dictada por la Superintendencia de Educación, con fecha 26 de diciembre de 2023, que acoge parcialmente su recurso de reclamación administrativa, rebajando la sanción aplicada al Jardín Infantil y Sala Cuna Antu Ayen, de la comuna de Pudahuel, de 25 UTM a 05 UTM. Expone que en el contexto del Programa “Medidas de Higiene ante el Covid-19", se fiscalizó al Jardín Infantil “Antu Ayen”, de la comuna de Pudahuel, y por medio de la Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/0232, del 01 febrero de 2022, se ordenó instruir un Proceso Administrativo Sancionatorio (PAS), en que se dictó la Resolución Exenta Nº 2022/FC/13/0160, de 03 de marzo de 2022, formulando cargos. Luego por Oficio Ordinario N° 015/863, de fecha 22 de marzo de 2022. Su parte presentó sus descargos y, finalmente, por Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/0746, de fecha 28 de marzo de 2022, se le sancionó aplicando una multa ascendente a 25 UTM. Precisa que, por Oficio Ordinario N° 015/1061, de fecha 13 de abril de 2022, presentó una reclamación administrativa, siendo acogida parcialmente a partir de la Resolución Exenta N° 001308, de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, de manera que la Resolución reclamada es esta última. Sostiene que, la Superintendencia ha incurrido en vicios de legalidad durante la substanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, infringiendo la normativa educacional que regula la materia. En primer lugar, alega la falta de pronunciamiento sobre los descargos, afectando su derecho a defensa. Explica que su parte presentó los pertinentes descargos, mediante Oficio Ordinario N° 015/863, de fecha 28 de
Fundamentos
considerando cuarto de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0746, de fecha 28 de marzo de 2022, se establece que: “(...) el sostenedor no presentó evidencias que desvirtúen los hechos constatados en el Acta de Fiscalización de fecha 04/11/2021, toda vez que no presentó descargos dentro del plazo legal establecido”. Por otra parte, señala que la resolución que resuelve la reclamación administrativa, no analizan los descargos y sólo hacen una vaga alusión a ellos, en el considerando quinto letra c) de la resolución recurrida, al consignar lo siguiente: “(...) la entidad sostenedora alega que se habrían incorporado las sugerencias realizadas por la Superintendencia al protocolo vigente, el que se habría acompañado junto a sus descargos por lo que, a su parecer, la observación estaría subsanada”. En segundo lugar, arguye el vicio consistente en la falta de mérito para sancionar. Precisa que, en la Resolución Exenta N° 2022/FC/13/0160, de fecha 03 de marzo de 2022, se formularon tres cargos: Cargo N° 1: sostenedor cuenta con protocolo de medidas sanitarias que no considera el contenido mínimo establecido en la normativa. Cargo N° 2: sostenedor de establecimiento de educación parvularia no mantiene los artefactos de los servicios higiénicos en buen estado de funcionamiento y/o limpieza. Cargo N° 3: sostenedor no capacita al personal del establecimiento sobre medidas de higiene, salud y protección. Sostiene que la Resolución Exenta N° 001308, de fecha 26 de diciembre de 2023, debe ser dejada sin efecto, pues se dio cumplimiento a todos los cargos. Respecto del cargo N° 1, se adjuntaron documentos actualizados del protocolo de medidas sanitarias y preventivas Covid-19, en que se introducen cambios relativos a ingresos diferidos de entrada y salida del colegio, y realizar clases de educación física en lugares ventilados, de manera que se ha observado lo requerido por la normativa en el protocolo actualizado, en el apartado de uso de patios y espacios comunes. Sobre el cargo N° 2, se acompañaron correos electrónicos, solicitud de mantención, imágenes fotográficas, que acreditan la realización de los trabajos tendientes a reestablecer el flujo de agua caliente hacia las tinetas. En cuanto al cargo N° 3, los medios probatorios acompañados, tampoco fueron considerados por parte de la Superintendencia con mérito suficiente. En consecuencia, estima que la sanción no se ajusta al mérito de los antecedentes y no debió aplicarse. Subraya que, conforme lo dispone el artículo 72 inciso segundo de la Ley N° 20.529: “La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, de la lectura de los considerandos de la resolución reclamada, no se aprecia el análisis del mérito de los antecedentes conforme a los elementos de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, para confirmar los cargos formulados y la sanción aplicada. Al contrario, se nota una valoración totalmente rígida que só
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 85 de la ley N° 20.529, se rechaza, el recurso de reclamación interpuesto por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 001308, de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la abogada integrante MF Vásquez Palma N°Contencioso Administrativo-56-2024. No firma el ministro señor Aguilar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Paulina Peredo Andrade, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), y de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA Nº 001308, dictada por la Superintendenc
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