JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANDES

O.N.G. MARIA ACOGE C/ KIARA CALDEIRA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 21-0-1075058-7, RIT 1182-2023 del Juzgado de Garantía de Los Andes, Rol IC 2348-2024, Jorge Veloz Osorio, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de Julio de 2024, pronunciada por el referido Tribunal, en cuya virtud se absolvió a Kiara Caldeira por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2021 en la comuna de Los Andes. La causa se inició por requerimiento efectuado por el Ministerio, en procedimiento simplificado, el que consistió en lo siguiente: “Con fecha 21 de noviembre de 2021, las víctimas, los niños de iniciales C.A.A.F.C., nacido el 25 de julio de 2018, de 3 años y 4 meses en aquella época y el niño de iniciales T.C.A.F.C., nacido el 31 de agosto de 2015, de 6 años de edad en aquella época, quienes se encontraban junto a su madre KIARA CALDEiRA en el inmueble ubicado en Camino Internacional KM 08 ½ sector Las Vizcachas, específicamente en un dormitorio, lugar donde los niños estaban jugando en la cama derramando un cereal sobre la misma, lo que motivó que su madre Kiara golpeara a ambos niños con puñetazos en sus piernas y otras partes del cuerpo, lo que provoca llanto respecto de los niños, manifestándole su madre textualmente “ya, quédate callado, no llorí si los que lloran son los maricones”. A raíz de lo anterior, el niño T.C.A.F.C., resultó con equimosis en cara lateral del muslo izquierdo. En virtud de lo anterior, el ente persecutor estima que la requerida cometió los delitos de lesiones menos grave en contexto de violencia intrafamiliar y maltrato corporal relevante sobre persona vulnerable. Estima que concurre en favor de la requerida la atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y pide se la condene a la pena de 270 días de presidio menor en su grado mínimo, por cada uno de los ilícitos. Se rindió prueba en la audiencia de juicio y el Tribunal la valora y dicta sentencia absolutoria. Segundo: Que el recurrente

Fundamentos

fundamentos y conclusiones en cómo se habría percibido la prueba y que importa una transcripción prácticamente literal de lo señalado por el Tribunal, no han sido considerados de acuerdo a la norma del art. 297 del Código Procesal Penal. La parte final del recurso se refiere a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, a la preparación del recurso y a las peticiones concretas que se formulan. Tercero: Que, como puede verse, el recurso de nulidad que se ha interpuesto adolece de imperfecciones y un planteamiento erróneo respecto de la fundamentación del mismo, toda vez que de su lectura, no obstante indicarse que el vicio invocado es la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y en concreto, no contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y de la valoración de los medios de prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo cierto es el recurso no contiene fundamentación del vicio que se reclama, limitándose a señalar largos pasajes de la sentencia pero sin aportar argumentos que importen la comisión de aquel vicio. Al respecto no es suficiente con decir que se ha incurrido en tal o cual vicio y que se incumplen tales o determinados principios, sin indicar cuáles son y de qué manera se ha producido la infracción. Que lo anterior fue hecho presente por el abogado defensor recurrido, debiendo agregarse que estamos en presencia de un recurso de derecho estricto, no siendo suficiente indicar la disconformidad de la parte recurrente con el contenido del

Fallo

fallo en cuestión. Además, el recurso de nulidad debe interponerse por escrito, no siendo dable, como lo ha intentado hacer la abogado del Ministerio Público que concurrió a estrados, mejorar el aludido escrito de nulidad, señalando aspectos y argumentaciones que no se vertieron en el libelo y que no pueden ser aquí considerados. Cuarto: Que, no obstante lo anterior, y analizando con todo la argumentación del fallo y las objeciones que se indican en el libelo recursivo, se advierte que la fundamentación del fallo en el número V.- “Valoración de la prueba y decisión absolutoria”, es correcta y se adecua al mérito de los antecedentes. En efecto, el caso de autos se trató de una supuesta agresión sufrida por dos hermanos a manos de su madre, no lográndose establecer en forma fehaciente los hechos del requerimiento, pues en definitiva se estableció que las declaraciones de los hermanos fueron contradictorias, como asimismo las versiones de las personas que intervinieron en el proceso en que también se confunden situaciones derivadas de situaciones que se ventilaron en el Juzgado de Familia de Los Andes. Tampoco se pudo establecer en forma certera el lugar de la agresión pues también fueron mencionados un restaurant y un domicilio de un familiar. Finalmente, no se satisfizo los requisitos para estar en presencia de lesiones inferidas en contexto de violencia intrafamiliar como asimismo un maltrato relevante. Que, en esas condiciones, la prueba aportada por el Ministerio Pública r

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 21-0-1075058-7, RIT 1182-2023 del Juzgado de Garantía de Los Andes, Rol IC 2348-2024, Jorge Veloz Osorio, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de Julio de 2024, pronunciada por el referido Tribunal, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica