CORTÉS/LA ARAUCANA C.C.A.F.
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece ESMERALDA DEL CARMEN CORTÉS BARRAZA, domiciliada, para estos efectos, en avenida Andrés Bello N°841 oficina 701, Edificio C.C.H.C., comuna y ciudad de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, del giro de su denominación, representada por su gerente general don FRANCISCO JAVIER SEPÚLVEDA RAMÍREZ, ingeniero financiero, cédula nacional de identidad número 16.604.111-2, ambos domiciliados en calle Merced N°472, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera mis garantías constitucionales, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: LOS HECHOS Señala que con fecha 15 de marzo de 2018, suscribió el pagaré N° 031000352200, en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, por la suma de $ 3.469.254.- por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes. La obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 140.424.- venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2018. Se pactó que el retardo en el pago de todo o parte de una o cualesquiera de las cuotas, permitiría a la Caja de Compensación exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados. Debido a complejidades de índole financiera, no fue posible seguir pagando las cuotas pactadas con Caja La Araucana, por lo que me constituí en mora a partir de la segunda cuota pactada. Así las cosas, la Caja de Compensación La Araucana interpuso en mi contra demanda ejecutiva, causa ROL C-3653-2021, tramitada ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/CORTÉS”, ingresada con fecha 19 de abril de 2021. Atendido a que la ejecutante no notificó la demanda ejecutiva dentro del lapso de un año, realicé presentación en aquella, not
Fundamentos
considerando que Caja de Compensación La Araucana, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda. Como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de las recurrida es un acto arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a mi empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley N° 18.833) descontando una proporción estructural de mi remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a mi persona ni a mi empleador. EL DERECHO.- El actuar de la recurrida S.S. Iltma. vulnera lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que: “(…) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Acto seguido, el referido numeral señala que: “(…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Respecto a este recurso, cabe señalar que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, la Ley N° 18.833 en su artículo 21 establece que: “(…) Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” Luego, en su artículo 22 se señala: “(…) Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ell
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco Rol 6002-2020, en cuyo considerando quinto estableció lo siguiente: “QUINTO: A mayor abundamiento, en general, el acreedor ante la morosidad de un deudor, puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro de su crédito, pero en este caso en concreto, tratándose de una Caja de Compensación, la entidad que otorgó el crédito al recurrente, también puede ejercer la atribución que le otorga la Ley para solicitar por intermedio de otra Caja de Compensación (Convenio Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar), inclusive a otro empleador con el que el deudor mantenga una nueva relación laboral, el descuento por planilla de las cuotas del crédito social”. Ahora bien, en la especie, en cuanto a ello, es pertinente señalar que desde el punto de vista legal el mero hecho de haberse dictado sentencia declarando la prescripción de la acción ejecutiva no es causal de extinción de la obligación ya que esta se extingue, conforme las causales establecidas en la Ley. Y tratándose de las Cajas de Compensación, ellas al estar obligadas a proteger el fondo social con el cual se financian los préstamos sociales, les corresponde realizar todas las acciones legales de cobro, incluyendo la judicial, conforme el numeral 1.17.2., de la Circular N°3.567, del 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social que fija el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por las Caja
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C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece ESMERALDA DEL CARMEN CORTÉS BARRAZA, domiciliada, para estos efectos, en avenida Andrés Bello N°841 oficina 701, Edificio C.C.H.C., comuna y ciudad de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, del giro de su denominación, represen
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