GRANADOS RODRIGUEZ CARLOS ARTURO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2024, comparece María Catalina Granados Rodríguez, abogada y deduce acción de amparo, en favor de Carlos Arturo Granados Rodríguez, colombiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° 24374784, de fecha 05 de agosto de 2024, que denegó al amparado la visa de reunificación familiar y prohíbe su ingreso al país por 5 años, lo cual afecta, entre otros, su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el numeral 7° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Pide a esta Corte que se deje sin efecto la referida resolución y ordenando la continuación de la revisión de la Solicitud Migratoria ID 47065037. Señala que pidió con fecha 04 de agosto de 2022 un permiso de residencia por reunificación familiar, en consideración a que su hija, María Granados, quien es su principal apoyo en su vejez y en su movilidad, ya que el señor tiene ambas extremidades inferiores amputadas, lo que le ocasiona una movilidad reducida. Explica que durante la tramitación de la visa se le solicitó adjuntar su certificado de antecedentes penales ampliados de la SIJIN, los cuales fueron debidamente aportados junto con una carta explicativa y que dan cuenta que hace más de 22 años fue condenado por el delito de abuso de confianza, cumpliendo en su totalidad con lo ordenado en la sentencia, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aduce que este hecho ya se encuentra prescrito y archivado, además que, según los registros de la SIJIN y los antecedentes penales, no ha tenido más antecedentes penales, ni en su país de origen ni en ningún otro lugar. Dice que recibió notificación del rechazo de su visa temporaria por reunificación familiar, junto con una medida de prohibición de ingreso al país, la cual estima desproporcionada y sin justificación, además de ser particularmente grave en
Fundamentos
Motivos todos por los cuales solicita se acoja su recurso y se dictamine, como medida necesaria para el restablecimiento del imperio del derecho, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, permitiendo que el amparado continúe con su proceso migratorio en Chile y se levante la orden de prohibición de ingreso al territorio chileno SEGUNDO: Que comparece el Servicio Nacional de Migraciones informando al tenor de lo solicitado por esta Corte, solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, dado que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Señala que el extranjero realizó solicitud de residencia temporal, subcategoría reunificación familiar, desde fuera de Chile, con fecha 04 de agosto de 2022; que el 25 de noviembre de 2022 se informa al recurrente que debe concurrir ante las oficinas del Consulado chileno, a fin de aportar la documentación solicitada, particularmente, un "Certificado de Ampliación de Antecedentes Judiciales", otorgándole un plazo de 60 días para cumplir con ello. Dice que a pesar de haber acompañado la documentación, con fecha 05 de junio del 2024, mediante comunicación electrónica folio N°59783126, se le comunicó que no cumplía con los requisitos para obtener el permiso de residencia de acuerdo con lo establecido en el decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dado que presenta antecedentes penales en su país de origen, tras haber sido condenado en su país de origen “como autor del delito de Abuso de confianza, a la pena de 01 año de pena privativa de la libertad, por sentencia de fecha 28 de enero de 2008, en expediente N°421-2004, del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopi, Bogotá Colombia, según consta en Certificado Consular de Antecedentes, emitido por Consulado de Colombia en Chile, de fecha 09 de mayo de 2023.” Por lo anterior, se dictó, con fecha 05 de agosto de 2024, la Resolución Exenta N°24374784, mediante la cual se le informó al recurrente el rechazo del beneficio solicitado, toda vez que no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtenerlo, al mantener antecedentes penales negativos en su país de origen. Dicha resolución, reservó al amparado el ejercicio de los recursos pertinentes, contemplados en el artículo 139 de la ley del ramo, los cuales no fueron ejercidos. Hace especialmente presente que no existe prohibición de ingreso, orden de abandono ni orden de expulsión en contra del amparado, y que, en virtud de la nacionalidad del extranjero no necesita solicitar permiso de residencia transitoria para ingresar a territorio nacional. En cuanto al derecho, en primer lugar, estima que la presente acción es improcedente, ya que no es posible detectar, en ningún grado, alguna vulneración a la libertad personal y seguridad individual del amparado, dado que no se ha dictado expulsión del territorio nacional del extranjero, ni otra sanción migratoria.
Fallo
Por tanto, no existiría un acto u omisión que emane de la autoridad que representa, que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del extranjero. Luego, sostiene que la resolución no es ilegal ni arbitraria, ya que se encuentra dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus facultades y con estricto apego a causas legales establecidas. En ese sentido, refiere que, conforme al artículo 157 N° 5 de la Ley 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para resolver las solicitudes de residencia; que el artículo 68 de la mencionada ley define el permiso de residencia temporal, y el artículo 11 letra b) del Decreto 177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que establece las subcategorías migratorias, señala que entre los documentos a solicitar, se encuentra el certificado de antecedentes penales del país de origen. Agrega, por último, que la solicitud de residencia temporal subcategoría reunificación familiar, se encuentra regulada en el artículo 19 de la norma en comento; mientras que las causales de rechazo de las solicitudes de residencia se encuentran reguladas en el artículo 88, inciso final de la ley, en relación al numeral 2° del artículo 32 y 33 del mismo cuerpo, en relación, a su vez, al artículo 87 N° 1 del D.S. 296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Reglamento de Extranjería, que establece, en definitiva, la facultad de la autoridad para rechazar las solicitu
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 7: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2024, comparece María Catalina Granados Rodríguez, abogada y deduce acción de amparo, en favor de Carlos Arturo Granados Rodríguez, colombiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Inte
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