JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZERLIN CON FALABELLA RETAIL SA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en causa RUC 23- 4-0493789-8, RIT O-337-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, resolvió “I.- Que, se Rechaza la excepción de finiquito. II.- Que, el despido de que han sido objeto la demandante, con fecha 5 de junio de 2023, es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes sumas: a) $2.763.659, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $1.296.477, por concepto de devolución del descuento de seguro de cesantía. III.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, regulándose estas en la suma de $406.000.-“ En contra de dicha sentencia, la abogada doña Constanza Fasani Ehlers, en representación de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 13 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintiuno de agosto del año en curso, a la que comparecieron los abogados de la parte recurrente y recurrida, reiterando sus planteamientos y solicitudes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 13 de la Ley 19.728. La letrada relata que la sentencia recurrida, por haber declarado improcedente el despido de la actora, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condena a su representada al pago de $ $1.296.477 por concepto de aportes al seguro de cesantía. Luego de transcribir los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 sostiene que la infracción de tales normas por parte de la jueza influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la circunstancia de que se haya declarado improcedente el despido no implica una mutación de la causal del término del contrato y que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Añade que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no hace distinción respecto de la calificación del despido; que la única sanción para el despido improcedente por la causal de necesidades de la empresa es el recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; que el legislador no ha establecido que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida. Destaca en razón a lo expuesto, que aun cuando se estime que el despido de la actora es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. Por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios de la actora. En consecuencia, de considerarse que el empleador no puede ejercer el legítimo derecho que le otorga el artículo 13 de la Ley N° 19.728, se le está imponiendo una sanción pecuniaria no prevista en la ley, equivalente al monto de los aportes que este hubiere efectuado a las Cuentas Individuales por Cesantía de la trabajadora respectiva, sin perjuicio de incurrirse además en una flagrante vulneración al principio “non bis in ídem”, ya que el empleador estaría siendo sancionado dos veces por un mismo hecho. Indica que en la sentencia dictada por el tribunal a quo se ha omitido considerar el inciso segundo del artículo 52 de la citada Ley, que regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de tra

Fallo

fallo impugnado se establece que la demandante fue despedida el 05 de junio de 2023 por la causal necesidades de la empresa; que correspondía al empleador la carga de acreditar la existencia de los hechos que justificaran la causal invocada; y que al no haberse acompañado antecedentes suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que motivaron la desvinculación de la trabajadora, debe acogerse la demanda, declarando improcedente el despido. Luego, en el motivo decimosegundo, la jueza aborda la materia objeto del presente recurso, en los siguientes términos: El finiquito de la trabajadora, suscrito ante ministro de fe el 20 de junio de 2023, detalla el descuento en liquidación de finiquito adjunto por la suma de $1.296.477, coincidente con la sumatoria de todos los Certificado de Saldo Aporte del Empleador al Seguro de Cesantía para Imputar a Indemnización de fecha 7 de junio de 2023. Antecedes que confirman que el empleador hizo efectivo el descuento del monto aportado por el empleador al fondo de seguro de cesantía. En cuanto al descuento del aporte al seguro de cesantía, al efecto la jurisprudencia retirada ha manifestado. “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que, si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el afo

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Chillán, ​nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en causa RUC 23- 4-0493789-8, RIT O-337-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, resolvió “I.- Que, se Rechaza la excepción de finiquito. II.- Que, el despido de que ha

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