DANIEL ALDO ALEXANDER TORRES MANRIQUE CONTRA UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Ivania Sandra Contreras Donaire, en representación de DANIEL ALDO ALEXANDER TORRES MANRIQUE, cédula de identidad N°22.746.962-5, estudiante universitario y dedujo recurso de protección en contra de UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ, por incurrir vulneraciones a las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala como antecedente, que el 4 de octubre de 2023 se estampó una denuncia por la psicóloga Camila Matamoros Quiñones, respecto al supuesto abuso sexual que habría afectado a la víctima Camila Andrea Loma Plaza, estudiante de Pedagogía en Educación Física de la Universidad de Tarapacá, y cuyo agresor sería el recurrente. Indicando que estos hechos ocurrieron el sábado 30 de septiembre, en la pensión universitaria del estudiante Cristián González, en el instante en que ella se encontraba durmiendo (después de compartir con los 3 amigos donde bebieron alcohol), el agresor procede a tocar con sus manos los senos y genitales de la víctima por sobre y bajo la ropa, despertándola, a lo que ella comienza a decir que no y a tratar de sacar las manos del estudiante. La estudiante no se siente en condiciones de realizar la denuncia por miedo y consciente a que se haga a través de otros. Indica que el 10 octubre de 2023, se instruye investigación sumaria, a través de decreto exento N°00.1101/2023, “…para para determinar y esclarecer eventuales actos de abuso sexual sufridas por la victima de iniciales C.A.L.P, por parte del denunciado de iniciales D.T, ambos estudiantes a la Universidad de Tarapacá, actos aparentemente atentatorios contra la dignidad de las personas según lo consignado en el Protocolo de Actuación.” En este contexto, se recibió la declaración de diversos testigos, cuyo testimonio sería esencial para formular cargos y posteriormente sancionar al alumno, sin que el procedimiento aplicado le permitiera contrainterrogar a éstos, prosiguiéndose el mismo, hasta
Fundamentos
considerando que todos los testigos estaban ebrios o bajo la influencia del alcohol al momento de ocurrir los hechos denunciados. Finalmente, expone que, siendo el hecho denunciado constitutivo de un abuso sexual, un tipo penal que se encuentra sancionado en el artículo 366 del Código Penal, la Universidad no puede enmarcar la conducta sancionada y hacerla ver como una simple connotación de discriminación de género ni de denostación en un contexto de convivencia estudiantil. Expresa que el recurso de apelación deducido en contra de la resolucion que decretó la expulsión del estudiante y recurrente fue rechazada el 2 de julio de 2024 y notificada el 18 del mismo mes vía correo electrónico, lo que motiva la interposición del presente recurso de protección. Reprocha de ilegal y arbitrario el proceso aplicado en contra del recurrente, pues la Universidad recurrida no es el ente llamado a realizar una investigación y una eventual sanción por hechos constitutivos de un tipo penal como lo es el abuso sexual; hechos que además ocurrieron en un día inhábil para fines estudiantiles o de actividades relacionadas con la Universidad, aún más, teniendo en cuenta que los mismos involucrados se pusieron de acuerdo para “seguir tomando alcohol” en la pensión privada de uno de los integrantes de esta junta, domicilio que no tiene ningún vínculo jurídico con la recurrida. Es por ello que se interpone el presente recurso de protección, con la finalidad de cautelar de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, dado que no está dentro de las potestades de la Universidad investigar y sancionar a sus alumnos por presuntos delitos que se hayan cometido en la vida privada de estos, aun cuando hayan formulado cargos por “no mantener un trato deferente y adecuado con su compañera”, ya que para determinar si no hubo un trato adecuado y deferente, dieron por acreditado el hecho de efectuar tocaciones en los senos y genitales de la denunciante, privándolo así de ser Juzgado por el Juzgado de Garantía competente y el Tribunal Oral en lo Penal, mermando con ello la posibilidad de ejercer como corresponde sus garantías constitucionales y un respecto como corresponde a la presunción de inocencia que ampara a todo habitante de esta República. Arguye que es necesario determinar hasta dónde llega el ámbito de competencia de la Universidad para investigar este tipo de hechos conforme a la Ley 21.369 y su artículo 2, el que define qué ese entiende por acoso sexual, y qué actos quedan comprendidos dentro de dicho concepto, siendo de importancia lo dispuesto en el inciso 3 del articulado sobre: La potestad de las instituciones de educación superior de investigar y sancionar de conformidad con esta ley se extenderá a los hechos o situaciones que se enmarquen en actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior o por personas vinculadas a ellas de conformidad con el inciso anterior, ocurran o no en espacios académicos o de investigación,
Fallo
se decide aplicar la medida disciplinaria de expulsión de la universidad al recurrente, “conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 26° de la Ordenanza de Disciplina Estudiantil, aprobada mediante Decreto Exento Universitario N°00.174/85, de enero 31 de 1985 y sus modificaciones.”. Presentándose en contra de aquella un recurso de apelación fundado en el ámbito de aplicación de la Ley N°21.369, el cual señala que la potestad de las instituciones de educación superior de investigar y sancionar, se extienden a aquellos hechos que se enmarquen dentro de actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior, o personas vinculadas a ellas en conformidad al inciso tercero, del artículo 2 de la ley ya citada, ocurran o no en espacios académicos o de investigación, especialmente si tales hechos o situaciones afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de la institución de educación superior. En este sentido, señala que la norma aplicada al caso indica que los hechos pueden haber ocurrido fuera de los espacios académicos o de investigación, pero es bastante clara en señalar que aquellos tienen que haber sucedido en el marco de una actividad desarrollada por la Universidad, o que diga relación con los fines de esta. Asimismo, señala que los hechos denunciados y por los cuales se apertura una investigación sumaria son constitutivos del delito de abuso sexual, y que el órgano llamado a realizar la investigación es el Ministerio Público, d
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Arica, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Ivania Sandra Contreras Donaire, en representación de DANIEL ALDO ALEXANDER TORRES MANRIQUE, cédula de identidad N°22.746.962-5, estudiante universitario y dedujo recurso de protección en contra de UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ, por incurrir vulneraciones a las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 inciso quinto
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