CORALIA EMELINA TORRES RIVAS /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Andres Franchi Muñoz, en favor de doña Coralia Emelina Torres Rivas y recurre de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Arauco, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcaldesa doña Elizabeth Noemí Marican Rivas. Señala que con fecha 29 de mayo del año 2024 la recurrida dicta el Ordinario N° 1.107 en respuesta a carta presentada por la recurrente con fecha 6 de mayo de los corrientes, el cual le fue notificado personalmente en las dependencias municipales el día 7 de junio del presente año. En dicho decreto se le comunica a la recurrente que no se le van a cancelar los subsidios por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas números N°3-3094807062, 3-3095695394, y 3-3097172708 ya que no cuenta con nombramiento de reemplazo vigente, señalándole que las ellas no fueron tramitadas, y que devolvió los dineros remesados para su cancelación a la Caja de Compensación Los Héroes. Indica que el citado acto administrativo es ilegal y arbitrario. Es ilegal porque no le corresponde a la entidad edilicia pronunciarse acerca del mérito de la licencia, aceptándola o rechazándola, la ley entrega dicha facultad a un órgano del Estado preciso y determinado y que son la Comisiones de Medina Preventiva e Invalidez (en adelante Compin), cuando se trata de un persona no afiliada a una Isapre, según preceptúa el artículo 29 inciso 1° del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de Licencias Médicas. Señala que en este caso la Compin Sub Comisión Arauco aceptó todos y cada una de las licencias médicas que la recurrida se niega a cancelar, ordenando en el caso particular la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral a la Caja de Compensación Los Héroes, quien en cumplimiento de lo mandatado por la autoridad pública remitió los dineros para la cancelación respectiva a la Ilustre Municipalidad de Arauco, en virtud del convenio para el pago de licencias médicas que existe entre amba
Fundamentos
Considerando además que la recurrente conocía de antemano cuando terminaba su relación contractual con la municipalidad. Informa Alvaro Espinoza Díaz, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Arauco, dando cuenta de las licencias presentadas y que fueron autorizadas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la negativa de la recurrida a pagar los subsidios por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas números N°3-3094807062, 3-3095695394, y 3-3097172708. Por su parte, la recurrida reconoce que las licencias médicas referidas no fueron tramitadas y que devolvió los dineros remesados para su cancelación a la Caja de Compensación Los Héroes, por cuanto a la fecha de su presentación no existía relación laboral con la recurrente. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a la recurrente, radicando la controversia entre las partes en la obligación que tiene el recurrido de pagar una licencia médica presentada y, con reposo iniciado, el día siguiente al término de la relación laboral. Esta materia y los derechos que le asisten a la recurrente, es una cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. 5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de Coralia Emelina Torres Rivas en contra de Ilustre Municipalidad de Arauco. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N°Protección-17936-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece el abogado Andres Franchi Muñoz, en favor de doña Coralia Emelina Torres Rivas y recurre de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Arauco, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcaldesa doña Elizabeth Noemí Marican Rivas. Señala que con fecha 29 de mayo del año
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