NÚÑEZ VILLARROEL JESÚS ABRAHAM/SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el 4 de septiembre de 2024 comparece Carla Riquelme Reyes, abogada, defensora penal pública, interponiendo recurso de amparo constitucional a favor de Jesús Abraham Núñez Villarroel y en contra de la resolución dictada por el magistrado CÉSAR ORELLANA LÓPEZ del 2º Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2024 de causa RIT 4028–2024 y RUC 2400708454-0, en cuanto, luego de suspenderse el procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, se mantuvo la prisión preventiva del amparado, quien se encuentra formalizado por el delito de robo en lugar habitado, lo que considera ilegal y contrario a su seguridad individual. Indica que el día 20 de junio del año 2024, don Jesús Núñez fue formalizado por el siguiente hecho: El día 19 de junio de 2024, siendo las 15:40 horas aproximadamente, el imputado concurrió al domicilio situado en calle Juan Larenas N°213, comuna de Quilicura, ingresando a la vivienda con ánimo de sustraer especies desde su interior para lo cual reventó la chapa de la reja de entrada y acto seguido forzó un ventanal a efectos de acceder por el sector del living a la propiedad. Revisando todas sus dependencias, todas las dependencias de la casa, sustrayendo 5 chaquetas de distintas marcas y un pantalón de color azul, además la suma de 408 USD, un reloj marca “Tissot”. Especies de propiedad de los habitantes de la misma, las cuales dejó apiladas para llevárselas, además de apropiarse y colocarse parte de la ropa del propietario y victima el señor Manuel Mena Moya, esto es: su pantalón, zapatos, cinturón. Sustrayendo, además, una billetera, un teléfono celular marca Samsung modelo A13, y un collar de mujer, entre otras especies. Especies avaluadas en la suma de $1.000.000 de pesos. Procediendo a deshabilitar el sensor de una puerta interior y una cámara de seguridad del sector del living. Incluso el imputado se duchó en uno de los baños y se sentó en el comedor, comiendo y viendo televisión, siendo sorprendido en ese escenario por el propietario, quien debió quitarle un fierro tipo “diablito” que mantenía en su poder, el cual probablemente forzó la reja y la ventana de la propiedad. Calificación jurídica, robo en lugar habitado, autor, consumado. Señala que en dicha audiencia se decretó la prisión preventiva y la defensa pidió la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, por la dinámica del hecho, lo cual el tribunal rechazó, sin perjuicio de que se ofició al Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak, para que realizara al amparado un examen de facultades mentales. Refiere que con posterioridad la defensa tomó conocimiento, a través del padre del amparado, del hecho que éste habría estado hospitalizado, de forma no voluntaria en el Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak, desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 23 del mismo mes y año, por lo que se solicitó al tribunal que oficiara a dicho recinto de salud, para efectos
Fallo
por tanto, de los hechos de la formalización, y que de ellos, preliminarmente, al menos, no se observa una conducta que o necesariamente sea propia de una persona enajenada mental. Séptimo: Que el artículo 464 del Código Procesal Penal dispone: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.” Octavo: Que, por otra parte, tampoco resultaba procedente la aplicación del artículo 464 del Código Procesal Penal, toda vez, que tal como ya se ha expuesto, se carecían de los antecedentes requeridos para la adopción de la medida pedida por la defensa. Noveno: Que, en esas circunstancias, procede el rechazo del recurso en examen, toda vez que no se observa vulneraciones al derecho a la libertad personal o seguridad individual. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de am
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que el 4 de septiembre de 2024 comparece Carla Riquelme Reyes, abogada, defensora penal pública, interponiendo recurso de amparo constitucional a favor de Jesús Abraham Núñez Villarroel y en contra de la resolución dictada por el magistrado CÉSAR ORELLANA LÓPEZ del 2º Juzgado de Garantía de Sant
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