SIN INFORMACION

NANCY DEL CARMEN BENÍTEZ SILVA/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE ARAUCO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado José Patricio Figueroa Sapiains, en nombre del NANCY DEL CARMEN BENÍTEZ SILVA, con domicilio en Calle uno, Casa 103, Villa Esperanza, Carampangue, Arauco, Región del Bio-Bío y deduce acción de protección en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, representada legalmente por su Alcaldesa, Sra. Elizabeth Maricán Rivas. Refiere que durante el mes de junio del año 2023, se vieron afectadas por abundantes lluvias en el sector de Carampangue en la Comuna de Arauco, estas lluvias afectaron la Villa Esperanza en que la recurrente mantiene su propiedad y vivienda, junto a otras 4 viviendas, sufriendo graves daños, quedando la propiedad siniestrada, de tal suerte que incluso, se aplicó la ficha básica de Emergencia (FIBE) la que señaló que tanto los enseres como la vivienda fueron muy afectados. Relata que las inundaciones acontecidas, fueron ocasionadas no sólo por las lluvias, las que siempre han estado presentes, y que, en años anteriores no generaron dificultades en la población o en este caso, en la vivienda de la recurrente, si no que, fueron ocasionadas por las diversas intervenciones de relleno realizadas en los terrenos colindantes a la población. Estos terrenos, que presentan una altura inferior a la de la población, permitían que las aguas, escurrieran hacia las zanjas de orilla de carreteras y del camino de acceso a la localidad de Arauco. P-20. Luego, diversos terrenos que eran propiedad de un particular (Sr. Cardenio Oportus Rivas), fueron vendidos por la sucesión a diversas empresas y particulares, las que, comenzaron a rellenar y estabilizar los terrenos adquiridos, siendo autorizados por el municipio de Arauco. Sostiene que el municipio recurrido, sin haber tomado las medidas de resguardo necesarias para evitar inundaciones que afecten a terceros, autorizó estas obras de relleno en dichos terrenos, lo que produjo, una acumulación de aguas lluvias en grandes proporciones, dada diferencias de nivel que ahora existen en los terr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente habita el sector denominado “Villa Esperanza”, ubicado en el sector Carampangue, comuna de Arauco y reclama por las graves inundaciones que le afectan año a año, con pérdida de sus bienes, atribuyendo la situación a una serie de rellenos realizados en predios colindantes, que se ejecutaron autorizados o al menos no fiscalizados por el Municipio de Arauco recurrido. TERCERO: Que, en primer lugar debe desecharse la alegación de extemporaneidad, desde que en el recurso se reclama la amenaza de nuevas inundaciones en el sector donde habita la recurrente, situación que es de carácter permanente y que, precisamente, durante la tramitación del recurso se vio ratificada con nuevas inundaciones que se produjeron en el mes de junio de 2024. CUARTO: Que, así las cosas es un hecho no discutido, la persistencia en inundaciones que afecta el sector donde habita la recurrente, en periodos de precipitaciones, las que son graves, apreciándose una altura considerable de las aguas que alcanzan el interior de las viviendas, produciéndose la pérdida de sus enseres, lo que incluso se vio corroborado con nuevas inundaciones que se produjeron durante la tramitación del recurso; sin embargo, llama la atención que todas las instituciones desligan su responsabilidad, especialmente la propia recurrida Municipalidad de Arauco quien, incluso, remite un listado de posibles instituciones responsables sin responder, en concreto, que acciones ha realizado para evitar que los habitantes de su comuna tengan que año a año soportar las graves inundaciones que les afectan, sin realizar ninguna acción y/o coordinación con otras instituciones o ejecución de alguna obra de mitigación. Dicho obrar omisivo del municipio recurrido importa, por cierto, el incumplimiento de su objetivo primordial que es el bienestar de los habitantes de su comuna, pero también, de funciones legales y específicas, como aquella que establece el artículo 4° letra i) de la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, que lo faculta a realizar por sí mismo o con otros órganos del Estado: “La Gestión del Riesgo de Desastres en el territorio de la comuna, la que comprenderá especialmente las acciones relativas a las Fases de Mitigación y Preparación de estos eventos, así como las acciones vinculadas a las Fases de Respuesta y Recuperación frente a emergencias”. QUINTO: Que, por otra parte, tanto la Dirección de Vialidad como la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras

Fallo

Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 19 n° 1, 9 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se AGOGE, sin costas, el recurso interpuesto en favor de NANCY DEL CARMEN BENÍTEZ SILVA, solo en cuanto, se ordena al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, la DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS y DIRECCION DE VIALIDAD de la Región del Biobío, el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DEL BÍO BIO e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, que en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptar todas las medidas de coordinación necesarias con el objeto de planificar, elaborar y llevar adelante todas las obras que técnicamente se requieran para la adecuada evacuación y drenaje de las aguas lluvias de la Villa Esperanza, sector Carampangue, comuna de Arauco, con el objeto de arribar a una solución definitiva e integral en lo que se refiere a las inundaciones que se generan en el sector. En el término de 90 días de ejecutoriada esta sentencia, deberán generar en conjunto, los planes tendientes a evitar futuras inundaciones en el sector Villa Esperanza, que deberá ser comunicado a este tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el numeral 15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas. N°Protección

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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado José Patricio Figueroa Sapiains, en nombre del NANCY DEL CARMEN BENÍTEZ SILVA, con domicilio en Calle uno, Casa 103, Villa Esperanza, Carampangue, Arauco, Región del Bio-Bío y deduce acción de protección en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, representada legalmente por su Alcaldesa,

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