C/ JOSE LUIS VERGARA ALARCON
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos constitutivos del delito de homicidio tentado, infringió los artículos 7° del Código Penal y 416 del Código de Justicia Militar. Explica que de los hechos que se dan por acreditados en la sentencia no es posible concluir la concurrencia de dolo directo en el sentenciado, sosteniendo que ninguna de las acciones probadas por el tribunal denota una intencionalidad de matar al cabo primero Pineda Correa. Añade que, en realidad lo que se acreditó da cuenta de la existencia de un dolo eventual, incompatible con la tentativa declarada en el fallo. 2° Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en errónea aplicación del derecho supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por los sentenciadores para aplicar las normas que se estiman vulneradas. Y como las sentencias aplican la ley al caso concreto, para los efectos de resolver el recurso de nulidad en esta materia, no es posible revisar el ejercicio de subsunción denunciado, teniendo en vista hechos diversos a los asentados por el tribunal. 3° Que, en este sentido, cabe precisar que el recurrente sostiene su recurso en que el sentenciado no tuvo la intención de matar al funcionario de Carabineros, designio de la voluntad que reviste el carácter de presupuesto fáctico. 4° Que, por otro lado, en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia se afirma lo contrario, esto es, Cortés López giró su rostro y apuntó con el arma que portaba al señalado funcionario policial, con intención de atentar contra la vida del carabinero. 5° Que, si el recurso de nulidad se sustenta en infracción de ley, existiendo disconformidad entre los hechos sostenidos por el recurso y aquellos asentados en la sentencia, éste debe ser rechazado, por lo ya referido en el considerando segundo que antecede y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 383 inciso segundo del Código Procesal Penal. 6° Que, en un segundo capítulo del recurso de nulidad, se afirma que el
Fallo
fallo dio una errónea aplicación al artículo 456 bis A del Código Penal, calificando erróneamente los hechos que dio como establecidos en el considerando noveno como constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, toda vez que no se dieron por acreditados dos supuestos fácticos del mismo como son, en primer lugar “tener en su poder”, “comprar”, “vender”, “transportar”, “transformar” o “comercializar”; y, en segundo término, el “conocimiento de la ilicitud”. Explica que el delito de receptación exige que el receptador tenga un poder autónomo de disposición sobre la cosa, lo cual de ninguna manera sucedería en la especie, porque quien manejaba el automóvil y tenía el dominio de actuación sobre lo apropiado era un tercero. Añade que no se acreditó, que el sentenciado Cortez López, haya tenido incidencia en el desplazamiento del móvil y, por tanto, no ostentaba ninguna facultad de disposición o goce sobre el mismo de manera autónoma al chofer, el acusado y condenado Vergara Alarcón. Posteriormente y sin gran desarrollo, refiere que, además, se requiere acreditar el conocimiento de que la cosa receptada provenía de un delito determinado, lo que no se puede presumir respecto de quien viaja como pasajero de un vehículo. 7° Que, en lo pertinente, el artículo 456 bis A del Código Penal, sanciona a quien tenga en su poder a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida del artículo 47
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto. Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 303-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Luis Eduardo Cortez López, en lo que interesa al recurso, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,
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