TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA ISIDORA PACHECO ARAYA /SERVIU REGION COQUIMBO SERVIU REGION COQUIMBO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Luis Alejandro Tapia Tapia, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada el 1° de julio de 2024 por el Tribunal de Contratación Pública, en aquella parte que acogió la demanda de impugnación interpuesta en su contra por Comercializadora e Importadora Isidora Fernanda Pacheco Araya SpA, declarando ilegales y arbitrarias el Actas de Evaluación de fecha 22 de agosto de 2022 y la Resolución Exenta N°1470, de 23 de agosto de 2022, que adjudicó la licitación para la contratación “Conservación, Mantención y Seguridad Parque Deportivo Los Llanos - Las Compañías, Comuna La Serena” al proveedor Parques Hernán Johnson Ltda., solo en lo que se refiere a la evaluación del sub-factor de experiencia “Servicios mantención de áreas verdes e infraestructura deportiva” y del factor “Equipos y Herramientas” del aludido adjudicatario. Fundando su reclamación expone que, por la aludida Resolución Exenta N° 1470, de 2022, se adjudicó la propuesta pública de licitación ID N° 894863-18-LR22, por un monto total de $2.619.140.428, para la prestación del referido servicio, por el periodo de 48 meses, a la propuesta que cumplía los requisitos de preselección y resultaba conveniente a los intereses del servicio. Por su parte, el contrato, fue aprobado por Resolución N° 11, de 2022, la que en su oportunidad se remitió a la Contraloría Regional de Coquimbo, para el trámite de toma de razón. Agrega que la demandante alegó, en lo que interesa, que no se habrían respetados las bases de licitación al asignar al oferente adjudicado su puntaje por experiencia, y al no considerar la máquina chipeadora como obligatoria. Precisa que la impugnación fue acogida en relación con los aspectos mencionados. Respecto del Subfactor de Experiencia “Servicios mant

Fundamentos

considerando Décimo Tercero: a) Que las bases administrativas, en el numeral 10, denominado: “Evaluación de ofertas”, en lo que concierne a la OFERTA TÉCNICA, en el punto 1 letra b) exige acreditar experiencia en dos rubros, el primero de ellos, experiencia en mantención de áreas verdes y el segundo, experiencia en mantención de infraestructura deportiva. b) Que, de los documentos acompañados en el procedimiento ante el Tribunal de Contratación Pública, y no objetados, especialmente el Anexo número 4, Formulario Experiencia del Oferente, presentado por la adjudicataria Parques Hernán Johnson Limitada y los certificados de respaldo presentados por Parques Hernán Johnson Limitada, rolantes a fojas 544 a 545 y a fojas 549 a 561, respectivamente, se desprende que la adjudicataria no acreditó experiencia en el rubro mantención de infraestructura deportiva y sólo lo hizo respecto de la mantención de áreas verdes. c) Que, conforme al numeral 7.1.1, los certificados y/o documentos exigidos para acreditar la experiencia, en los rubros mencionados, debían contener: nombre, correo electrónico y teléfono de contacto del emisor, información que no figura en los mencionados certificados, por lo que no cumplía con los requisitos formales establecidos en las bases. d) Que, por lo anterior, a la adjudicataria no se le debió haber otorgado nota 3 y ponderación 1,8, como erróneamente lo hizo la Comisión Evaluadora en el Informe impugnado, sino que debió haber sido calificada con 0,0 puntos en dicho sub-factor. SÉPTIMO: Que, de otra parte, en la sentencia impugnada también se concluyó, en su considerando décimo cuarto: a) Que el numeral 7.1.4, de las Bases Administrativas, denominado “Equipos, herramientas y vehículos ofertados para el servicio de mantención y conservación del parque, según anexo 7 “LISTADO DE EQUIPOS Y VEHÍCULOS”, distingue aquellas herramientas que serán asignadas en forma permanente al contrato, de aquellas que tendrán un uso eventual u ocasional. b) Que, el numeral 2.1.4 de las Bases Técnicas denominado “PROVISIÓN DE VEHÍCULOS, MÁQUINAS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS”, señala en su párrafo octavo: “El contratista deberá considerar al menos, en su oferta, mantener permanentemente operativos, lo siguiente: 2 cortadoras de césped, a combustión de 2 tiempos, 2 orilladoras de césped a combustión de 2 tiempos y 1 chipeadora.” Lo mismo se exige en el numeral 21.9 de las Bases Administrativas. c) Que en el Formulario N°7 se puede apreciar con claridad que la adjudicataria cumplió con hacer la distinción que le exigían las Bases Administrativas, indicando expresamente que la máquina chipeadora mencionada en el numeral 12 no se mantendrá permanentemente en el parque, incumpliendo con ello lo establecido por las bases. Concluye la sentencia, finalmente, que “conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, los actos impugnados, vale decir, el Acta de Evaluación de fecha 22 de agosto de 2022 y la Resolución Exenta N°1470, de fecha 23 de agosto de 20

Fallo

fallo estimó que, de acuerdo a los numerales 7.1.4 y 21.9 de las Bases Administrativas, y 2.1.4 de las Bases Técnicas, el proponente debía mantener permanentemente operativos, entre otros equipos, una chipeadora, máquina que el adjudicatario ofertó expresamente “según necesidad”, a diferencia de otros, que lo fueron de manera permanente, concluyendo que dicha propuesta no contemplaba mantener la maquina chipeadora permanentemente en el parque, por lo que no cumplió con las exigencias establecidas en las bases de licitación. Sostiene que la sentencia incurre en una errada y restrictiva interpretación de las bases administrativas y técnicas que regularon la licitación convocada por dicho organismo, aprobadas por Resolución N° 7, de 6 de mayo de 2022, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Coquimbo. Reconoce que, si bien es efectivo que las bases administrativas establecieron dos ítems a acreditar, esto es, “áreas verdes” e “infraestructura deportiva”, el H. Tribunal realizó una apreciación errada sobre lo que debía entenderse por “infraestructura deportiva” al entenderlo restringido a la estructura física, en tanto que, al no definir el pliego de condiciones dicho concepto, esta comprendía cualquier lugar destinado al ejercicio de deportes o de varios deportes, lo que sí fue acreditado por la adjudicataria, mediante documentos tales como: mantención de juegos infantiles, realizada para el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío; mantención del

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Luis Alejandro Tapia Tapia, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictad

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