SIN INFORMACION

OSSANDÓN ROJAS, HUGO ANDRÉS/CAMPUSANO RAMOS, MARCELA CECILIA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Claudio Fernández Ramírez, abogado, abogado del Centro de Atención Jurídica de Segunda Instancia, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Atacama, Coquimbo y Valparaíso, en representación de doña Jeniffer Nicole Hernández Melo y don Hugo Andrés Ossandón Rojas, y deduce recurso de protección en contra de Andrea Belén Ojeda Tapia, Carmen Gloria García Toro, y Marcela Cecilia Campusano Ramos, todas domiciliadas en La Serena, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Detalla que, en el año 2021, Jeniffer Hernández y Hugo Ossandón ingresaron como socios al grupo Fondo Esperanza el cual estaba integrado por 22 personas, donde se prestaba dinero a sus miembros para el desarrollo de sus emprendimientos. para lo cual debían pagar una determinada cuota mensual. Da cuenta que don Hugo inició un negocio de venta de condimentos y doña Jeniffer uno de paquetería, bazar y perfumería. Sostiene que, sin embargo, debido a la falta de éxito de sus emprendimientos, abandonaron el grupo en febrero del presente año, quedando con una deuda que no han podido solventar dado que ambos se encuentran cesantes, dificultándoseles el pago de esos saldos dada su complicada situación económica y la carga familiar de 3 hijos; no obstante, han estado haciendo todo lo posible para poder pagar dicha deuda. Indica que, a partir de marzo pasado, los miembros del grupo Fondo Esperanza, y en especial las recurridas comenzaron una “funa” en su contra, realizando publicaciones en redes sociales como Facebook y grupos de WhatsApp, donde los expusieron públicamente por no pagar las cuotas adeudadas. En una de esas publicaciones se señala: “Este matrimonio pertenecía a nuestro banco comunal de Fondo Esperanza los tuvimos que coavalar, no siguieron pagando las cuotas que les correspondían cada uno nos quedó debiendo $888.450 cuídense de ellos sobre

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, los recurrentes sostienen que las recurridas han efectuados diversas publicaciones en redes sociales y a través de carteles en los postes del sector La Antena - La Florida, motivadas por el cobro de una deuda que mantienen los actores, y conforme a los antecedentes acompañados a folio 1, consistentes en imágenes de las divulgaciones en cuestión, es posible determinar su existencia; y, que se ha enderezado correctamente el recurso en contra de quienes las efectuaron, por cuanto de ellas aparece con prístina claridad su individualización. QUINTO: Que, determinado lo anterior, es necesario dejar sentado que la imputación de hechos deshonrosos, por parte de una persona en contra de otra por medio de las redes sociales, afecta sin duda alguna los derechos de los individuos acusados, en particular su derecho a la honra, resguardado por el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo expuesto, no impide que quien se sienta afectado por lo que suponga hechos agraviantes que le hayan perjudicado, inicie las acciones jurisdiccionales que estime de rigor, pero no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí, mediante una imputación imposible de refutar, y además de amplia difusión, hechos reprochados y reprochables a nivel social, porque eso implica no solo un acto de autotutela sino, precisamente porque no permite ninguna defensa. SEXTO: Que, en consecuencia, y considerando los antecedentes acompañados a folio 1, que dan cuenta de la efectividad de lo expuesto por los recurrentes en orden a la existencia de las expresiones difamatorias efectuadas por la recurridas en su contra, a través de diversas redes sociales, se acogerá el recurso en orden a que deberán eliminar las publicaciones referidas en el arbitrio y abstenerse de efectuar otras o citar a los recurrentes en cualquier referencia de denostación que perjudiquen su honra.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección en contra de las recurridas, ordenando la eliminación de todas las publicaciones, comentarios e imágenes referidas a los recurrentes en las redes sociales y en cualquier otro medio, además de abstenerse de realizar nuevas publicaciones en el futuro. Finalmente, acompaña capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales Facebook y WhatsApp, SEGUNDO: Que a folio 17, estando debidamente notificadas las recurridas, se prescindió del informe que les fue solicitado por no haber sido evacuado dentro del término otorgado para tal efecto. TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas cautelares inmediatas, destinadas a restablecer el imperio del derecho. De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razona

Texto Completo (Preview)

Ossandón Rojas, Hugo Andrés y otros. Ojeda Tapia, Andrea Belén y otros. Recurso de protección Rol N°952-2024 La Serena, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Claudio Fernández Ramírez, abogado, abogado del Centro de Atención Jurídica de Segunda Instancia, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Atacam

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