PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE / ARANEDA MORAGA SUSANA (EXP. FISICO)
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su razonamientos sexto, séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, y además, lo siguiente: Primero: Que viene al caso señalar que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (…)”. Por su parte, la Ley N° 21.379, que modificó la Ley N° 21.226, eliminó el citado artículo 6 e incorporó en su lugar los artículos 11 y 12 para extender la vigencia del régimen jurídico excepcional hasta el 30 de noviembre de 2021, estableciendo en el inciso final del artículo 12 dos excepciones al abandono del procedimiento, a saber, cuando el juicio hubiere estado paralizado conforme lo dispone el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, o bien, por cualquier otra causa producto de la pandemia. A mayor abundamiento, el artículo 12 ya referido, en su inciso 1°, dispone textualmente: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”. Segundo: Que aplicando armónicamente las disposiciones legales referidas ha de entenderse que encontrándose suspendido el término probatorio por aplicación del entonces vigente artículo 6 de la Ley N° 21.226 –cuyo es el caso de autos– tal suspensión no podía dar lugar a un incidente de abandono de procedimiento. Sin embargo, a contar del 13 de diciembre de 2021, fecha en la que finalizó el estad
Fundamentos
motivos precedentes. Sexto: Que en cuanto a que el abandono únicamente puede computarse una vez que el tribunal, a petición de parte, conceda la reactivación del término probatorio, no se aviene al tenor de la ley y resulta procesalmente insostenible, pues bajo esa interpretación la reanudación del proceso quedaría entregada a la voluntad de los intervinientes.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y en los artículos 82, 87, 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se revoca la resolución apelada de seis de julio de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol C-17.137-2015, del Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, y, en su lugar se declara que se hace lugar al incidente de abandono del procedimiento. II.- Se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese y comuníquese. N°Civil-14021-2022. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Jorge Hañes de la Fuente. No firman el M inistro señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su razonamientos sexto, séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, y además, lo siguiente: Primero: Que viene al caso señalar que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a
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