1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ DAVID ANDRES GALLARDO MORA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1900217423-8, RIT N° O-240-2023, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados Mónica Urra Zúñiga, Claudia Galán Villegas y Rodrigo Palma Ruiz, con fecha tres de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia mediante la cual, en lo pertinente y por mayoría de votos, se resolvió: “I.- Se condena a DAVID ANDRÉS GALLARDO MORA, como autor del delito de disparos injustificados en la vía pública y daños simples, hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2018 en la comuna de Cerro Navia, a la pena única de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. II.- Se condena a DAVID ANDRÉS GALLARDO MORA y a MIGUEL ÁNGEL ALBORNOZ ROJAS, como autores del delito reiterado de lesiones menos graves, hechos ocurridos el 23 de febrero de 2019 en la comuna de Renca, a sufrir cada uno la pena única de dos (2) años de presidio menor en su grado medio, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. III.- Se condena a MIGUEL ÁNGEL ALBORNOZ ROJAS como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, hecho ocurrido el 25 de abril de 2019, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. IV.- Atendida la extensión de las penas impuestas, la cantidad de delitos por los cuales han sido condenados y la gravedad de éstos, no se les concederán beneficios alternativos para cumplir las penas en libertad, debiendo servirles de abono en el caso de DAVID ANDRÉS GALLARDO MORA, los 1317 (mil trescientos diecisiete) días que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa y respecto de MIGUEL ÁNGEL

Fundamentos

fundamentos y causal que se reseñarán más adelante. Esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 20 de agosto pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo, en que hicieron uso de estrados, la defensa penal pública por el sentenciado Albornoz Rojas y el defensor privado Rodrigo García Acevedo por el sentenciado Gallardo Mora; y, el Ministerio Público en contra del recurso. Concluida la audiencia, se citó para la lectura del fallo, que luego de una postergación quedó para el día de hoy, en que se publicará después de las 13:00 horas OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto en esta causa, invoca como causal, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297 todos del Código Procesal Penal. La impugnación se deduce en contra de la sentencia ya referida y pide que, al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral en que ella se dictó, por haberse incurrido en la causal referida. La causal invocada en el recurso, como se dijo, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: … e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); . El impugnante señala que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá: … c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la rep

Fallo

fallo que las pruebas reseñadas, apreciadas con libertad conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, y sin contradecir la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permitieron concluir y tener por acreditado más allá de toda duda razonable los siguientes hechos: Hecho N° 1 Alrededor de las 21.30 hrs. del día 16 de noviembre de 2018, David Gallardo Mora concurrió en su vehículo Volvo C-30 placa FDKG.58 hasta las afueras del domicilio de Domicilio reservado, Cerro Navia, donde vive Jacqueline Puentes Salgado, para efectuar disparos con el revólver .38 al interior del domicilio, impactando en el portón y en el vehículo Samsung SM3, verde musgo, placa XW.5231, dañando el neumático trasero derecho y parachoques trasero. Hecho N° 2 Alrededor de las 17.00 hrs. del sábado 23 de febrero de 2019, los acusados concurrieron hasta calles La Capilla con Gaviao, Cerro Navia, a bordo del vehículo Kia Rio 5, color negro, placa KYBB.65, conducido por David Gallardo. En dicho lugar Miguel Albornoz disparó con un arma de fuego calibre .38, a la pierna izquierda de Scarleth Monares Madrid, provocando lesión con salida de proyectil, sin compromiso óseo. Alrededor de las 23.00 hrs. de ese referido día, los acusados se dirigieron en el vehículo señalado hasta calle Las Margaritas con Los Crisoles, Renca, donde Miguel Albornoz disparó con revólver a Roxana Escobedo Bascur, madre del conviviente de Scarleth Monares, lesionándola en su pantorrilla de

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8 Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1900217423-8, RIT N° O-240-2023, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados Mónica Urra Zúñiga, Claudia Galán Villegas y Rodrigo Palma Ruiz, con fecha tres de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia mediante la cual, en lo pertinente y por mayoría

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