1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

CARLA FRANCISCA COBOS PALMA C/ OSCAR MANUEL ROJAS ALMEIDA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En estos autos Rit N° 116-2023, Ruc N° 1800516869-0, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a Óscar Manuel Rojas Almeida, a la pena de 277 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargo u oficio público mientras dure la condena y a la suspensión de la licencia de conducir por el término de 6 meses, como autor de cuasidelito de lesiones graves, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 2 del Código Penal. Además, se le sancionó con la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio y multa de 7 unidades tributarias mensuales, accesorias de suspensión para cargo y oficio público y la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito de omisión de auxilio en caso de accidente de tránsito. Las penas privativas de libertad impuestas se le sustituyeron por la remisión condicional por el término de tres años. No se le aplicó la condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. En contra de esta decisión recurre de nulidad la defensa penal privada del condenado invocando como causal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los numerales 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Con fecha 20 de agosto del año en curso se procedió a la vista de la causa ante esta Corte de Apelaciones, oportunidad en la que alegaron los apoderados del recurrente y del Ministerio Público, fijándose una audiencia para el día de hoy para la lectura de esta sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que funda su recurso argumentando que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del artículo 11 Nºs 8 y 9 del Código Penal. Luego de reproducir el considerando décimo de la sentencia impugnada señala que los razonamientos del tribunal de base no son procedentes para desestimar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, atendido que quedó asentado que luego de ocurrido el hecho el imputado concurrió voluntariamente a la unidad policial más cercana, lo que importó “su vinculación con las circunstancias que el tribunal consideró constitutivas de delito”. Afirma que no existe prueba que lo sitúe en el lugar de los hechos de manera que de no haber mediado su conducta no existiría ningún antecedente que lo vincule con la investigación. Precisa que si bien prestó una declaración exculpatoria al momento de presentarse en la unidad policial, ello es natural si se considera que no tenía certeza de su participación. Indica que en relación con la atenuante del artículo 11 N° 8 del Código Penal, la interpretación del tribunal para desestimarla es restrictiva, por cuanto exige que se haya denunciado y confesado su participación, en circunstancias que el imputado concurrió a la unidad policial para establecer su eventual vinculación en los hechos investigados. En cuanto al perjuicio que el error denunciado le produce precisa que el condenado es conductor profesional de transporte particular desde hace más de veinte años, de manera que la sanción accesoria impuesta –inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica- lo priva de su única fuente de trabajo, Pide se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo que “rebaje prudencialmente las condenas determinadas en la sentencia de autos, especialmente la de prohibición perpetua para conducir vehículos motorizados, en una correcta aplicación de las atenuantes contenidas en el N° 8 y N° 9 del artículo 11 del Código Penal”. Segundo: Que, en primer lugar, es necesario tener en consideración que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en virtud de las causales y los fines establecidos en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una instancia diversa que permita revisar los hechos que se han dado por establecidos en el juicio. Asimismo, resulta indispensable tener en cuenta que corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia la ponderación de la prueba ofrecida y rendida, sin que tal proceso admita control por la vía recursiva, salvo por los motivos expresamente consagrados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, puesto que en tal actividad ejercida discrecionalmente, es soberano. De esta manera, esta Corte carece de facultades para rectificar o introducir modificaciones al establecimiento de las situaciones fácticas que se hayan tenido por acreditadas en el juicio, con la salvedad que en la determinación de tales supuestos se hayan desatendido los elementos que las causal

Fallo

fallo “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Su objetivo es el respeto de la correcta aplicación de la ley pero ampliado, en general, a la adecuada aplicación del derecho para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. Por otra parte, para que la errónea aplicación del derecho pueda servir de fundamento a un recurso de nulidad, debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, idea que la reafirma el artículo 375 del citado estatuto legal que, refiriéndose a los "defectos no esenciales", declara que "No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso". Cuarto: Que entrando a la alegación en torno a revisar si se configura una infracción de ley, es dable señalar que la sentencia que se revisa en su consideración décima sostuvo que no se configuran los presupuestos para tener por concurrente la atenuante prevista en el artículo 11 N° 8 del Código Penal. En efecto el tribunal expresó: “Dice claramente el cardinal octavo “si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, lo cual claramente no se satisface en la especie, dado que si bien Rojas Almeida fue a la unidad policial, en n

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rit N° 116-2023, Ruc N° 1800516869-0, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a Óscar Manuel Rojas Almeida, a la pena de 277 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargo u of

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