SIN INFORMACION

OPAZO CARCAMO PATRICIO RAUL / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Nicolás Iturriaga Quezada, abogado, en favor y representación de Patricio Raúl Opazo Cárcamo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Funda su acción en la alteración unilateral y arbitraria por parte de la recurrida de los términos del contrato de salud celebrado entre las partes, al no respetar el plan suscrito originalmente y cobrar prestaciones en virtud de un plan que brinda una cobertura significativamente menor. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ella las garantías consagradas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicha decisión y se declare que se mantienen plenamente vigentes las estipulaciones del contrato de salud, adoptando este Tribunal las demás providencias que estime necesarias para asegurar la debida protección de los derechos conculcados. En lo que respecta a los hechos en los que se sustenta esta acción constitucional, el recurrente relata que actualmente se encuentra vinculado con la Isapre recurrida mediante un contrato de salud denominado Prime On Protección 60a 522 y que dicho plan fue debidamente suscrito por las partes el 19 de octubre de 2022, encontrándose vigente al día de hoy, según daría cuenta el FUN Folio Nro. 353158601-78 que acompaña en estos autos. Sin embargo, sostiene que, al revisar la liquidación de la deuda por las prestaciones otorgadas al recurrente por la Clínica Indisa, pudo constatar que aparece consignado un plan distinto al efectivamente contratado, individualizado como V+28000M22. Explica que esta situación le ha irrogado un grave perjuicio en el monto que debe pagar por tales prestaciones médicas, ya que ha visto disminuida su cobertura desde un 90% a un mero 10% aproximadamente. Así las cosas, por concepto de copago por las atenciones recibidas por su carga, Paola Núñez León, se le estaría cobrando $38.315.093 de

Fundamentos

fundamentos invocados, el recurrente acompañó a su presentación los siguientes instrumentos: 1) Liquidación del programa médico de 19 de febrero de 2024; 2) Formulario Único de Notificación signado con el Folio Nro. 353158601-78, en el cual consta la suscripción y entrada en vigencia del plan Prime On Proteccion 60a 522; 3) Plan de Salud Complementario en su Modalidad de Prestador Preferente, en el cual se encuentran consignadas las coberturas del plan contratado por el recurrente; 4) Correo electrónico mediante el cual se informa al recurrente la deuda por concepto de copago de las prestaciones médicas recibidas, calculada conforme a un plan de salud diverso de aquel que le corresponde; y 5) Comunicación de 4 de marzo pasado, enviada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al recurrente, en la que se informa el alza del precio base del plan de salud. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. sostiene que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes por improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer término, explica que el proceso de adecuación del precio base del plan de salud del recurrente para el período 2024-2025 se enmarca en lo dispuesto en los artículos 197, 198 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nro.1 de 2005 del Ministerio de Salud, incluyendo las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 21.350 y por el artículo 95 de la Ley Nro. 21.647. Agrega que, de acuerdo a esta última norma, las Isapres se encuentran habilitadas para incorporar de manera extraordinaria a todos sus precios finales, por cada beneficiario mayor o igual a 2 años y menor a 65, un valor en UF para financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de 2 años no cubiertas por el GES, independiente de si dichos contratos se ven afectados o no por la adecuación del precio base. En este contexto, indica que la variación de la cotización de salud previsional del recurrente obedece a dos factores: 1) El proceso de adecuación del precio base, que fue fijado por la Isapre en un 7,4% en base al Indicador de Costos de la Salud (ICSA) determinado por la Superintendencia de Salud; y 2) Un ajuste extraordinario de 0,043 UF aplicado al precio final por beneficiario entre 2 y 65 años para financiar prestaciones de salud no GES de cargas nonatas y menores de 2 años. Luego, detalla la normativa que regula el proceso de adecuación anual de precios, destacando que la Superintendencia de Salud fijó el ICSA 2023 en un 7,4% mediante Resolución Exenta SS/Nro. 196 de 2024, como porcentaje máximo de ajuste. Agrega que la Isapre cumplió los requisitos para aplicar dicho ajuste, acreditando el cumplimiento del Plan Preventivo de Isapres y de las metas de Examen de Medicina Preventiva para el período enero-diciembre 2023 mediante ORD. SS/Nro. 452 de 2024. Precisa que la Isapre comunicó a la Superintendencia su decisión de adecuar todos sus planes en un 7,4% mediante carta GGI/073-2024, decisión que f

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral del precio base de su plan de salud. Asimismo, pide que se ordene a la Isapre recurrida mantener plenamente vigente el plan convenido, en las mismas condiciones de cobertura y precio, y no aquel conforme al cual se está efectuando el cobro de las prestaciones otorgadas, con costas. Para acreditar los hechos y fundamentos invocados, el recurrente acompañó a su presentación los siguientes instrumentos: 1) Liquidación del programa médico de 19 de febrero de 2024; 2) Formulario Único de Notificación signado con el Folio Nro. 353158601-78, en el cual consta la suscripción y entrada en vigencia del plan Prime On Proteccion 60a 522; 3) Plan de Salud Complementario en su Modalidad de Prestador Preferente, en el cual se encuentran consignadas las coberturas del plan contratado por el recurrente; 4) Correo electrónico mediante el cual se informa al recurrente la deuda por concepto de copago de las prestaciones médicas recibidas, calculada conforme a un plan de salud diverso de aquel que le corresponde; y 5) Comunicación de 4 de marzo pasado, enviada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al recurrente, en la que se informa el alza del precio base del plan de salud. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. sostiene que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes por improcedente, en virtud

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Nicolás Iturriaga Quezada, abogado, en favor y representación de Patricio Raúl Opazo Cárcamo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Funda su acción en la alteración unilateral y arbitraria por parte de la recurrida de los términos del contra

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