2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORTÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZA - INVALIDA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5333-2022, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que entre actora y demandada existió una relación laboral desde el 10 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2022, época en que ocurrió un despido indirecto debido y, en consecuencia, se ordenó el pago de determinadas prestaciones, rechazándosela en lo demás. En contra de dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de nulidad, fundado el de la demandante en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y el de la demandada en la misma norma y en la letra e) del artículo 478 del referido Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 30 de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandante. Primero: Que la actora funda su recurso en la causal del artículo 477, en relación a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. Alega que pese a que se declaró la relación laboral entre la demandante y la Municipalidad de Maipú, se decidió erradamente que no debe aplicarse la nulidad del despido por estimarse que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Al respecto considera paradojal la recurrente que la sentencia reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral y no obstante ello rechaza la demanda de nulidad del despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales éste se encuentra afiliado. Se argumenta en el recurso que el artículo 162 no establece que la sanción de la nulidad del despido sólo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado o está amparado por una presunción de legalidad y concluye que el sentenciador incurre en una errónea interpretación de ley, pues al estar verificada la hipótesis de la norma, no condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las cotizaciones, debido a que considera que la sanción fue establecida para empleadores que actúan de buena fe y no realizan la retención correspondiente. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer término, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil y, por último, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Asimismo, la causal supone por consiguiente que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable. Tercero: Que el fallo objeto del recurso establece, en lo que interesa al presente recurso, que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un organismo público que se vinculó con el trabajador a

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5333-2022, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que entre actora y demandada existió una relación laboral desde el 10 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2022, época en que ocu

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