RAUL ANDRES MEDEL ACEITUNO C/ MARIO ALEXIS CAMPOS CHANDIA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 103-2022 (Acumulada RIT 57-2024), RUC 1900455935-8 (Acumulada RUC 2300263560-7) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, la Defensora Penal Pública doña GRACE MÉNDEZ MONTES, en representación del enjuiciado MARIO ALEXIS CAMPOS CHANDÍA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el día 3 de julio de 2024, mediante la cual se condenó a su representado como autor del delito consumado de TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO BAJO LA INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES Y HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE SIN PRESTAR AUXILIO A LA VÍCTIMA, perpetrados, el primero, el 26 de abril de 2019, y los restantes el 9 de marzo de 202, en la comuna de Parral. Como motivo principal de nulidad, alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso; y, en subsidio, invoca la causal del artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha treinta y uno de julio del presente año, la Excma. Corte Suprema recondujo la causal de nulidad a la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y remitió los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y fallo. Declarado admisible dicho recurso, se procedió a su vista el día 22 de agosto del presente año, oportunidad en que se escucharon los alegatos del recurrente y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día 9 de septiembre del presente año para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del enjuiciado invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal esto es, cuando en cualquiera etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, la cual, también como se ha señalado, fue reconducida con fecha treinta y uno de julio del presente año, por la Excma. Corte Suprema a la causal de nulidad que refiere la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en razón que lo planteado por el recurrente podría tener como sustento real un reclamo a la valoración de los antecedentes y la fundamentación de la sentencia recurrida. En lo específico, alega que infracción denunciada ha tenido lugar, en la inobservancia de los sentenciadores de hacerse cargo de la prueba de rendida por la defensa y la teoría del caso planteada en las alegaciones vertidas durante el juicio, como consta en la propia sentencia. Al efecto, señala que en los alegatos de apertura y clausura la defensa solicitó la absolución de CAMPOS CHANDÍA respecto del delito de microtráfico, por estar destinado a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, aspecto sobre el cual prestó declaración tanto el imputado como dos testigos presentados por la defensa, no obstante, al momento de dictarse la sentencia el Tribunal Oral en Lo Penal de Cauquenes ignoró las alegaciones planteadas por en favor de su representado, no considerando la declaración de éste y la prestada por el testigo Arnaldo Aravena Leiva, en aquello que apoyaba la teoría del caso de la defensa, sino que consideró sólo aquella parte que apoyaba la decisión de condena, como se aprecia en los Considerandos Noveno y Undécimo. Denuncia que lo mismo ocurre, en el caso de la prueba testimonial de doña Alejandra Rodríguez Pavéz, la cual no fue valorada como consta en el Considerando Vigésimo de la sentencia impugnada. Respecto del delito de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, sostiene que la defensa solicitó la absolución por no acreditarse que su representado estuviera conduciendo bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, y además, porque quien habría creado el riesgo jurídico penalmente relevante fue la víctima y no el acusado. Señala que, para ello depusieron durante el juicio los peritos de la defensa, don Leonardo Villar Sarmiento, quien depuso su informe pericial químico, y don José Luis Canquil, respecto de su meta pericia de la pericia de la SIAT de Carabineros, testimonios respecto de los que el Tribunal Oral en Lo Penal de Cauquenes no se hizo cargo, tal y como consta en el considerando Decimonoveno de la sentencia recurrida. Esgrime que la ausencia de pronunciamiento respecto de las cuestiones que la defensa planteó en el juicio y respecto de las cuales rindió prueba han infringido sustancialmente l
Fallo
fallo y de la decisión condenatoria. Finalmente, la petición concreta que el recurrente formula a esta Corte es que se acoja el recurso de nulidad por la causal de nulidad invocada, se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: En subsidio del motivo principal, dedujo recurso de nulidad basado en la causal contenida en el literal e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La letra e) del artículo 374, del Código Procesal Penal, describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. En este caso, el impugnante refiere que la omisión, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, de la misma Ley que, a su turno, en lo pertinente dispone: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del
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Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: En causa RIT 103-2022 (Acumulada RIT 57-2024), RUC 1900455935-8 (Acumulada RUC 2300263560-7) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, la Defensora Penal Pública doña GRACE MÉNDEZ MONTES, en representación del enjuiciado MARIO ALEXIS CAMPOS CHANDÍA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa
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