M.P C/ CLAUDIO ALBERTO NAHUELPI COLIHUINCA (QTES. IVAN ANTONIO MANCILLA RUIZ Y MARIO ADOLFO CATALAN ESPINOZA)
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. A su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Segundo: Que del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve satisfecha, en general, con las medidas que al efecto contempla el artículo 155 letras a) c) y g) del mismo cuerpo legal, dispuestas por el a quo y con la que se indicará lo resolutivo. Y visto, además, lo previsto en los artículos 352 y siguientes del Código antes citado, se confirma la resolución apelada dictada audiencia de tres de septiembre del año en curso, en los autos RIT 3380-2020 por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, que respecto del imputado Claudio Alberto Nahuelpi Colihuinca decretó las medidas cautelares del artículo 155 letras a), c) y g) del Código ya mencionado, esto es, arresto domiciliario en la modalidad de nocturno, firma mensual y la prohibición de acercarse a la víctima, con declaración de que se adiciona la prohibición de salir del país, establecida en la letra d), del referido artículo, debiendo el Tribunal a quo disponer lo pertinente para hacer cumplir lo ordenado. Acordada con el voto en contra del ministro (S) don Carlos Hidalgo Herrera, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada y, en su lugar, disponer la prisión preventiva de Nahuelpi Colihuinca, por estimar que se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, además su libertad constituye un peligro pa
Texto Completo (Preview)
Fecha: a siete de septiembre de dos mil veinticuatro. Sala: Primera Rol Corte: 3255-2024 RIT: 3380-2020 Ruc: 2010018438-k Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relator (a): Sebastian Vergara de la Rivera Abogado asesor del Ministerio Público: Carlos Soto Tobar Defensora penal pública: Nathalie Denisse Aliste Bello Imputado: Claudio Alberto Nahuelpi Colihuinca Querellante: Ivan Antonio Manc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica