SIN INFORMACION

ANTIPE NANCO/JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado defensor particular, actuando en representación de don PEDRO FRANCISCO ANTIPE ÑANCO, imputado, en la causa RIT 831-2024; seguida ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, por el presunto delito de Abuso Sexual con contacto de menor de 14 años del art. 366 BIS, quien deduce RECURSO DE AMPARO en favor del imputado en causa penal PEDRO FRANCISCO ANTIPE ÑANCO, imputado privado de libertad en CCP de Lautaro, acción que deduzco en contra de la resolución ilegal y arbitraria de fecha 08 de julio del año en curso, pronunciada por el Sr. Juez de Garantía de Lautaro, don ETIENNE FELLAY BERTHOLET, que resolvió rechazar la solicitud de esta defensa en orden a suspender el procedimiento conforme lo estipula el artículo 458 del Código Procesal Penal, procediendo consecuente con ese rechazo, luego a mantener la medida cautelar de prisión preventiva, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. I.- ANTECEDENTES DE HECHO: a) Formalización: Con fecha 13 de junio del año en curso, se produce audiencia de formalización, en base a los siguientes hechos: “Que, en el período que media entre los años, 2017 y 2021, en distintos días y horarios, Pedro Francisco Antipe Ñanco realizó actos de relevancia y connotación sexual en perjuicio de la víctima. G.P.C.A. nacida, el 17 de septiembre de 2009, en reiteradas oportunidades. El primero de estos hechos ocurren un día no determinado. El año, 2017 en el living del domicilio de los abuelos de la víctima ubicado en el sector Blanco Lepin de la comuna de Lautaro, momento en los cuales Pedro Francisco Antipe Ñanco sienta sobre sus piernas a la víctima inicial G.P.C.A., que en al momento de los hechos, tenía 8 años y tocándole sus senos con ambas manos para luego continuar tocando su zona genital por debajo de la ropa, introduciendo sus dedos al interior de la vagina de la niña. El segundo hecho ocurre en un día no determinado. El año, 2017 en temporada de verano, al interior de una bodega ubicada al sector Blanco Lepín la comunión de Lautaro instante en los cuales Pedro Francisco Antipe Ñanco abordó a la víctima inicial G.P.C.A, quien, al momento de los hechos tenía 12 años tocando con sus dedos su zona genital por debajo de la ropa para nuevamente introducir sus dedos al interior de la vagina de la menor de edad. El penúltimo hecho ocurre en horas de la mañana y en un día no determinado de año 2021, al interior del domicilio de la víctima inicial, G.P.C.A, ubicado al sector blanco Lepín de la comuna de Lautaro mientras se encontraba en la cocina instante en los cuales es, abordada por Pedro Francisco Antipe Ñanco, quien le bajó el pijama que utilizaba tomándola fuertemente del pelo para nuevo bajarle el calzón, dejarla sobre un sillón y comenzar a frotar su pena sobre el cuerpo y la vagina de la víctima. Finalmente, el último hecho ocurre en un día no determinado del año 2021 en el domicilio, sector Blanco Lepín de Lautaro mientras la víctima inicial G.P.C.A, quien al momento la agresión tenía 2 años, se encontraba en el dormitorio de sus padres, momento en que Pedro Francisco Antipe Ñanco ingresa al mismo apretándola, colocándose tras de ella introduciendo sus manos por debajo de la ropa, tocando y apretando sus senos. A juicio del Ministerio público, los hechos anteriormente escritos son constituidos de la figura de abuso sexual infantil, reiterados del artículo 366 viste el código penal. En relación con el artículo 351, el código procesal penal se atribuye responsabilidad en calidad autor ni en grado consumado. Por los hechos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, la fue que acogida por el Tribunal. b) De la Apelación: La defensa por su parte apeló a la resolución dictada, por cautela de garantías, toda vez que al momento de decretar la prisión preventiva, tanto el tri

Fallo

fallo de primera instancia. Sin embargo, el tribunal de alzada en su parte considerativa hizo una prevención, en el sentido que, tanto el Ministerio Público como la defensa puedan hacer valer los antecedentes necesarios para hacer determinar la condición mental del imputado, en la eventualidad de existir dudas respecto de ella y, así discutir en la instancia correspondiente, ante el Juzgado de Garantía las medidas que correspondan adoptar, especialmente, la procedencia o no del artículo 458 del Código Procesal Penal en cuanto a la necesidad de cautela, dado que en el Juzgado de Garantía, en su momento, no existieron los antecedentes que ahora han sido alegados por la defensa, por lo que la sala consideró que la prisión preventiva resulta, por ahora, proporcional, idónea y necesaria para la seguridad de la víctima y la sociedad. c) Audiencia del Art.458. A raíz de lo anterior, la defensa se solicitó se cite a los intervinientes a una audiencia para abrir debate sobre la pertinencia que el imputado se encuentre en la hipótesis del art. 458 del Código Procesal Penal, esto es, imputado enajenado mentalmente. En la referida audiencia se expuso la petición de la norma invocada, teniendo como fundamento la circunstancia de existir una serie de antecedentes recopilados a través de un informe psicológico realizado por la perito judicial de esta jurisdicción, la Psicóloga, Sra. Romina Inostroza Alegría, (informe que se encuentra agregado en la causa) en el cual se estableció que don

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C.A. de Temuco Temuco, siete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado defensor particular, actuando en representación de don PEDRO FRANCISCO ANTIPE ÑANCO, imputado, en la causa RIT 831-2024; seguida ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, por el presunto delito de Abuso Sexual con contacto de menor de 14 años del art. 366 BIS, quien

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