JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

WERNLI/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo inserto entre el subtítulo “En primero lugar en cuento a los hechos que el tribunal considera probados” (SIC) y el hecho signado número 1, de los incisos segundo y tercero del hecho numerado 4, de los incisos cuarto y quinto del hecho número 8 y la totalidad de los hechos contenidos en los números 10, 11, 13,15, 16; los

Fundamentos

considerandos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° incisos 12, 13 y 17, que se eliminan. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 100-2024, Rol Ingreso Tribunal C-33-2019, con fecha 10 de diciembre de 2023, Eduardo Salomón Lillo, en representación de don Claudio Guillermo Wernli Kupfer, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, don Fernando Acuña Gutiérrez, que desestima la acción de dominio, por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 889 del Código Civil, referido a la singularización del bien reivindicado, pidiendo en definitiva la revocación de la sentencia impugnada en aquella parte que no dio lugar a demanda, declarando expresamente que se debe dar lugar a tal acción real en atención a que el retazo del terreno del cual se desprende el derecho del demandante se encuentra plenamente determinado, resultando procedente que la sentencia de alzada establezca que todos y cada uno de los demandados debe restituir las porciones de terreno que ocupan en el predio dentro de tercero día o del plazo que VS., determine, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Que, el recurrente, en síntesis, esgrime que el sentenciador a quo estima que la cosa que se pretende reivindicar, esto es, el predio rústico ubicado en el Canal Cay-Puyuhuapi, comuna de Cisnes, adolece de la necesaria singularidad o determinación, considerando que el contrato de compraventa suscrito por el recurrente con don José Hernández Oyarzo, no hace alusión alguna a la cabida de la propiedad adquirida, siendo la intención de las partes vender, ceder y transferir parte del predio de 836 hectáreas del cual era dueño el señor Hernández Oyarzo, advirtiendo que el contrato estableció mecanismos y reglas en su cláusula tercera para determinar en función a los deslindes la cabida del retazo que se vendía, criterio que fue utilizado por el perito designado por el Tribunal de la instancia. Aclara que la referida cláusula, al individualizarse la cosa que se vende, indica que don José Hernández, debidamente autorizado por su cónyuge, vende, cede y transfiere a don Claudio Wernli Kupfer, quien compra, adquiere y acepta para sí parte del predio ya singularizado y determinado en la cláusula primera, estableciendo la base para determinar la superficie del retazo predial vendido, lo que ocurre mediante el peritaje de don Samuel Vera Gallardo, quien logra establecer la cabida del retazo el terreno del cual es dueño el recurrente, con la ayuda de los planos agregados a su informe, levantados por el Ministerio de Tierras y Colonización (Actual Ministerio de Bienes Nacionales), sumado a los datos de las anotaciones registrales conservatorias y al contrato de compraventa celebrado en el año 1990, determinando en definitiva que la cabida exacta del predio comprado por el recurrente es de 667,27 hectáreas, adecuándose a ello los deslindes

Fallo

fallo de alzada prevenga que el contrato de compraventa celebrado entre don José Héctor Hernández Oyarzo y don Claudio Wernli Küpfer, estableció mecanismos y reglas en su cláusula tercera para determinar en función a los deslindes la cabida del retazo que se vendía. TERCERO: Que, para efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el recurrente y demandante de autos, se ha de atender a la centralidad de la controversia, constituida por la procedencia de la acción reivindicatoria respecto de la individualización o singularización del terreno reclamado por la actora en contra del demandado, lo que a su vez importa analizar el cumplimiento de los requisitos de dicha acción de dominio. Para ello, primeramente, debemos considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De este precepto se han extraído por la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos de procedencia de esta acción, a saber: a) Que la cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) Que el actor reivindicante sea dueño de ella; c) Que el reivindicante esté privado de su posesión y el demandado esté en posesión de la especie que se reclama. CUARTO: Que, en consecuencia, para que prospere la acción impetrada se requiere, además de la prueba del dominio del actor sobre la cosa que se trata de recuperar;

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo inserto entre el subtítulo “En primero lugar en cuento a los hechos que el tribunal considera probados” (SIC) y el hecho signado número 1, de los incisos segundo y tercero del hecho numerado 4, de los incisos cuarto y quinto del hecho número 8 y la totalidad de los hechos c

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