SIN INFORMACION

PAINEVILO/ALCAMÁN

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece en estos autos don NICOLAS IGNACIO JARA GUARDA, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°18.720.783-5, domiciliado en calle General Aldunate N°620, oficina 608, de la Ciudad de Temuco, en representación judicial y convencional según se acredita de don RUBÉN MARCOS PAINEVILO ANCAVIL, chileno, soltero, pequeño agricultor, Cedula nacional de Identidad N°11.800.372-1, domiciliado en Sector Mahuidache, Kilómetro 4, Quepe, Comuna de Freire. Contextualiza, que deduce Recurso de Protección en contra de don ROGELIO ALCAMAN MENA, Rut N°7.491.434-9, ignoro profesión u oficio, Sector Catripulli S/N, Quepe, Comuna de Freire, a fin de que indique y reconozca el derecho de ejercicio que posee su representado en la servidumbre de tránsito constituida a favor de la Hijuela 23, ubicado en sector Catripulli, Localidad de Quepe, Comuna de Freire, quien mediante actos ilegales y arbitrarios procedió a denegar el ingreso de su representado a su propiedad a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito legalmente constituida y existente en el lugar. Dichos actos ilegales y arbitrarios se traducen en la construcción de un cerco, prohibiendo la entrada y tránsito de personas y vehículos por medio del camino perteneciente a la servidumbre de tránsito. I. LOS HECHOS 1. Su representado es dueño de la denominada hijuela número 23, ubicada en sector Catripulli, Localidad de Quepe, Comuna de Freire, adquirió el dominio del inmueble por compraventa a doña Edith Fresia Mariqueo Sandoval, según escritura pública de fecha 04 de Noviembre del 2021, suscrita ante Notario Público de Temuco doña Elena Leyton Carvajal, la cual rola inscrita a fojas 8509 número 4008 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2021. 2. El recurrido, por su parte es poseedor legal y material de la denominada Hijuela número 20, la cual es colindante con los terrenos de su representado, la adquirió por sucesión intestada quedada al fallecim

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitrario el hecho que existiendo legalmente constituida una servidumbre en favor de su predio, la parte recurrida ha impedido constantemente el uso de la misma, construyendo un cerco, lo que impide a su representado y a los demás predios dominantes, poder hacer uso de dicha servidumbre. 3°) Que, las partes reconocen que la citada servidumbre fue constituida mediante escritura pública de fecha 31 de Diciembre de 1981 y por sentencia definitiva firme y ejecutoriada de fecha treinta de Mayo de 1981, dictada en causa Rol N°171 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, se adjudicó a doña Margarita Mena Marín, la hijuela número 20, quedando gravada por la misma sentencia con una servidumbre de tránsito gratuita, perpetua e irrestricta en favor de las hijuelas número 19, 20, 22, 23, 24 y 25. Dicha servidumbre de tránsito, fue inscrita a fojas 2589 número 4396 del Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1981 y posteriormente se trasladó dicha inscripción al Segundo Conservador de Bienes Raíces, la que se encuentra actualmente inscrita a fojas 2122 número 1829 del año 2011 correspondiente al Registro de Hipoteca y Gravámenes de dicho Conservador de Bienes Raíces. 4°) Que consta, que los hechos han cambiado y además, que el recurrente ha entablado una acción civil ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, en procedimiento especial indígena ROL: 4852-2023 caratulada “Painevilo con Alcamán”, sobre Reapertura y ejercicio de servidumbre de tránsito por resolución de fecha 22 de abril de 2024. 5°) Que, así las cosas, en autos no consta que se haya extinguido el derecho real de servidumbre que detenta el recurrente en calidad de propietario del predio dominante y con los anteceden

Fallo

por tanto, una vulneración al libre ejercicio de las siguientes garantías Constitucionales: A. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA 1. El mencionado derecho se encuentra garantizado por nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 1, que al efecto dispone: "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona... se prohíbe todo apremio ilegítimo". 2. Que esta garantía consagrada constitucionalmente se ve gravemente vulnerada, debido única y exclusivamente a los actos ilegales y arbitrarios llevados a cabo por la recurrida, toda vez que se impide de manera absoluta el acceso de ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia y principalmente el tránsito de vehículo, dificultando o impidiendo así una oportuna atención de enfermedades y ciertas situaciones de gravedad, que puedan llegar a afectar al núcleo familiar, dependiendo solo y exclusivamente del arbitrio de la recurrida. 3. Que, a dicha situación, su representado debe exponerse a diario, soportando además los malos tratos de la recurrida, quien además cerrar el camino antes habilitado para el paso, las hostiga constantemente. B. DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO 1. Que, la recurrida al obstruir el libre tránsito sobre el camino, ha impedido el tránsito pleno hacia el predio, afectando de esta manera el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado a la vez por

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece en estos autos don NICOLAS IGNACIO JARA GUARDA, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°18.720.783-5, domiciliado en calle General Aldunate N°620, oficina 608, de la Ciudad de Temuco, en representación judicial y convencional según se acredita de don RUBÉN MARCOS PAINEVILO ANCAVIL, chileno, soltero, pe

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