2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

OBREQUE/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actual artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 21.394 dispone que “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. SEGUNDO: Que, bajo este supuesto normativo, el tribunal A quo, ha accedido a la petición de la parte demandante en orden a disponer la notificación del auto de prueba a la parte demandada, Fisco de Chile, al correo electrónico señalado por ésta en diversas actuaciones procesales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue consignado en el segundo otrosí del escrito de excepciones dilatorias a folio 21. TERCERO : Que así, precisamente lo impugnado en estos autos es el sentido y alcance del artículo 48 del Código Civil, y en específico, la expresión “previa solicitud de la parte interesada y sin que requiera el consentimiento del notificado”. Al respecto, conforme a la Historia de la Ley 21.394 (disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7937/), consta que, en informe de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República (p.88), ya vislumbraba que “la alusión a “previa solicitud de la parte interesada” podría dar a entender dos ideas distintas: que la parte que requiere la diligencia debe solicitar, en forma previa, que se notifique por medio electrónico, o bien que aquella parte a quien deba notificarse en lo sucesivo, deba señalarlo así expresamente. Así redactada, la norma no produciría ningún avance y resultaría incluso innecesaria, pues como es sabido el régimen legal actual (Ley 20.886) permite, respecto de las resoluciones que deben ser notificadas por cédula, que la parte que así lo desee pueda ser notificada vía electrónica. Por consiguiente, parece aconsejable que se aclare que esta forma de notificación procederá respecto de los comparecientes sin necesidad de solicitud expresa”. De esta forma, consta que, a lo largo de la tramitación de la ley, se acordó intercalar luego de la expresión “parte interesada”, la frase “y sin que se requiera el consentimiento del notificado”. Así, consta en intervención de la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (p.169) que lo anterior

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, que accedió a la petición del demandante, y en su lugar se decide que se deniega la solicitud de notificar al demandado de la resolución que recibe la causa a prueba por medio de correo electrónico, debiéndose realizarse aquella conforme a la regla general del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por medio de cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Decisión adoptada por la Ministra Suplente Cecilia Subiabre Tapia, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada, teniendo presente que del tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la designación de correo electrónico lo es “para los efectos del artículo anterior”, en tanto el artículo 48 del aludido Código, permite la notificación electrónica a solicitud de parte, entre otras, de la resolución que recibe la causa a prueba, de manera tal que el señalamiento del correo electrónico efectuado, constituye, para estos efectos, la solicitud de parte a la que alude el artículo 48, más aún, si en el escrito en que señaló el aludido correo electrónico, no se efectúa reserva alguna al respecto. Redacción del abogado Integrante Cristian Carvajal De Vicenzi. Devuélvase. N°Civil-324-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actual artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 21.394 dispone que “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia ínt

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