SIN INFORMACION

SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de doña Derly Yulieth Suárez Ramírez, de nacionalidad colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, el 28 de septiembre de 2022, solicitó residencia temporal en calidad de titular categoría “reunificación familiar”, la cual fue acogida a trámite y respecto de la cual no ha obtenido respuesta definitiva por parte del recurrido. Alega que la omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, a la luz de la Ley N°19.880, disponiendo que el Servicio Nacional de Migraciones dicte una resolución resolviendo de manera concluyente la solicitud de residencia temporal realizada en septiembre de 2022. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. En cuanto a la solicitud de residencia temporal N° 55761922, de 28 de septiembre de 2022, indica que se encuentra en trámite, en análisis jurídico etapa que inició el 23 de agosto de 2023, y su tardanza se debe al historial migratorio de la recurrente, la que mantiene una situación migratoria regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio recurrido, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 28 de septiembre de 2022 el beneficio de permanencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acog

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Iquique, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de doña Derly Yulieth Suárez Ramírez, de nacionalidad colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, el 28 de septiembre de 2022, solicitó residencia temporal en calidad de titular categoría “reunificación

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