SINERGY EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Álvaro Saavedra Oviedo, por la reclamante, en los autos laborales caratulados "Sinergy Empresa de Servicios Transitorios S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-80-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro, que rechaza el reclamo judicial interpuesto respecto de la Resolución Nro. 339 de fecha 17 de noviembre 2022 y acogió la pretensión de rebaja subsidiaria solo respecto de la Resolución Multa Nro. 4438/22/48-1, en un 50% del monto impuesto. Funda su recurso en la causal principal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Luego, en subsidio de aquella interpone la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del mismo código.” Y, en subsidio de las anteriores funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del código del ramo, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.” Respecto de la causal principal, entiende el fallo impugnado no cumple con el mandato del artículo 511 Nº1 del Código del Trabajo, esto es, dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar las sanciones consignadas en la Resolución Nº4438/22/48-1-2, transcribiendo los consideradnos desde el quinto al octavo de la sentencia si bien el sentenciador reconoce que la causal invocada para la celebración del contrato de prestación de servicios corresponde a la puesta a disposición de trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 Ñ letra c, del Código del Trabajo, Nuevos Proyectos
Fundamentos
fundamentos en lo resolutivo del fallo, acede a rebajar la sanción impuesta a un 50% de su importe original, entendiendo con ello que hace aplicable la hipótesis de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 511 del Código del Trabajo en cuanto a que se haya acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, lo cual esta controvierte, toda vez que su representada en todo momento y durante la secuela del proceso investigativo dio estricto cumplimiento a dichas normas y lamentablemente por una interpretación errada de la fiscalizadora. Por otro lado, respecto del segundo acápite de la multa, entiende que su parte igualmente acreditó en autos con los medios de prueba aportados que, estábamos en presencia de un error de hecho respecto a celebrar contratos de servicios transitorios, en supuestos legales distintos a los que se señalan en el contrato, en relación a la trabajadora Teresita Paredes, Rut 18.552.074-4 fue contratada como cajera en sucursal del Banco Ripley Punta Arenas para la prestación de servicios transitorios en la Modalidad de nuevos proyectos: Modelo de atención al cliente, letra c) del artículo 183-Ñ Código del Trabajo, como se indica en los contratos de puesta a disposición, y no por reemplazo de licencia médica de una cajera del banco, ya que –y como lo reconoce la propia fiscalizadora al deponer ante el estrado de SS.- la trabajadora estaba con varios contratos de trabajo continuos, la causal de los contratos de servicios transitorios correspondía a proyectos nuevos modalidad Atención de Clientes, no obstante que dicha funcionaria sostuvo durante el proceso de fiscalización y posteriormente al declarar que, la causa de la contratación sería otra distinta y que ello le consta por cuanto la empresa misma reconoce de que fueron contratados para hacer un reemplazo y que vía correo electrónico, la empresa habría reconocido dicha circunstancia. Además, la fiscalizadora al prestar declaración ante el Tribunal, diga con tanta certeza que la empresa le reconoció este hecho en virtud de un correo electrónico enviado a ella, por cuanto de los documentos aparejados al proceso tanto por su parte, como así por la propia prueba documental incorporada por la reclamada, no hay ningún correo electrónico aparejado al proceso que dé cuenta de este reconocimiento de su representada, por lo tanto este hecho, no consta del proceso y no puede ser considerado como antecedente por parte del Tribunal para dar por acreditado que la trabajadora Paredes estaba contratado bajo otros presupuestos legales, cuando los contratos aparejados al proceso confirma, ratifican y acreditan todo lo contrario, razones que deben ser considerados, para desatender los antojadizos argumentos esgrimidos por la Sra. Vera en su calidad de testigo de la Dirección del Trabajo. Sostiene que el sentenciador ha infringido los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, toda vez que es
Fallo
fallo impugnado no cumple con el mandato del artículo 511 Nº1 del Código del Trabajo, esto es, dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar las sanciones consignadas en la Resolución Nº4438/22/48-1-2, transcribiendo los consideradnos desde el quinto al octavo de la sentencia si bien el sentenciador reconoce que la causal invocada para la celebración del contrato de prestación de servicios corresponde a la puesta a disposición de trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 Ñ letra c, del Código del Trabajo, Nuevos Proyectos Modelos de Atención a Clientes, y que el contrato de prestación de servicios, en particular de puesta a disposición de trabajadores, de la trabajadora doña Teresita de los Ángeles Agüero Angulo, respecto de su remuneración se consigna el pago en la forma y plazo estipulado en el convenio Marco, no entiende de qué manera el Tribunal llega a la convicción en cuanto a que no se pudo constatar el error de hecho alegado por su parte respecto de esta parte de la multa, por cuanto se puede colegir sin ningún otro tipo de interpretación que, la fiscalizadora incurrió en el error de hecho alegado, toda vez que de la lectura de los contratos antes individualizados, se observa con claridad que “los contratos antes descritos constituyen un todo orgánico para la contratación de los servicios de la trabajadora, teniéndose por incorporadas al contrato de puesta a disposición de trabajadores trans
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Punta Arenas, seis de septiembre dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Álvaro Saavedra Oviedo, por la reclamante, en los autos laborales caratulados "Sinergy Empresa de Servicios Transitorios S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-80-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada co
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