VOS/SERVICIO SALUD METROPOLITANO ORIENTE. / - (LTE) - (ACUM. N°11579-2022, 6304-2023 Y 7147-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que es un hecho pacífico de la causa que el término probatorio, que debía comenzar a correr a partir del 7 de mayo de 2021, se suspendió por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226. En efecto, la norma citada señalaba: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Por consiguiente, existe claridad en que por disposición legal expresa el término probatorio se suspendió y, por ende, corresponde estarse a lo previsto en el artículo 12 de la citada ley, según modificación que introdujo la Ley N° 21.379, que prevé: “Los Términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Fallo
Por estas consideraciones y de conferida además a lo que disponen los artículos 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca, en lo apelado, la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C 8641-2019, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que pronunciándose sobre el recurso de reposición de la parte demandante, escrito de 25 de marzo de 2023, deja sin efecto lo resuelto a su vez con fecha 20 de marzo del mismo año y en su lugar se decide que ese recurso de reposición queda rechazado, manteniendo su vigencia la decisión de 14 de marzo de la misma anualidad. II.- Que se revoca, en lo apelado, la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés, del mismo Tribunal, en cuanto acogió el incidente de nulidad de lo obrado y declaró nula la audiencia testimonial realizada el 10 de abril de 2023 y en su lugar se decide que éste queda íntegramente rechazado, sin costas. III.- En cuanto al recurso de apelación del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, Rol N° 7147-23. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este demandado se alza contra la resolución de 24 de abril de 2023 que rechazó el entorpecimiento alegado por su parte en escrito de 15 de abril del mismo año, solicitando que este sea acogido. Explica que el 20 de marzo de 2023 el Tribunal de primer grado acogió el entorpecimiento alegado por su parte -folio 145- concediendo un término especial de prueba para la recepción de la decl
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. I.- En cuanto a los incidentes de abandono de procedimiento Roles de ingresos N° 11578-22 y 11579-22. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que es un hecho pacífico de la causa que el término probatorio, que debía comenzar a correr a partir del 7 de mayo de 2021, se suspendió por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226. En efecto
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