SIN INFORMACION

ELENA AURELIA ALFARO COPA CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Elena Aurelia Alfaro Copa, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, solicitando que se declare como ilegales y arbitrarias las Resoluciones Exentas N°1044 del 25 de julio de 2024 y la N°786 del 17 de junio de 2024, y en esa virtud que se restablezca el imperio del derecho, al dejar sin efecto su exclusión del subsidio habitacional que adquirió permitiéndole adquirir por ello el inmueble ubicado en calle Cinco Oriente N°4854, Block A, departamento N°401, del Conjunto Habitacional Hijos de la Tierra, de esta ciudad. Refiere que se le otorgó el subsidio habitacional regulado por el Decreto Supremo N°49 de Vivienda y Urbanismo del 2011, en virtud del cual se le concedió el departamento ya señalado, entregándosele bajo acta la vivienda el 15 de diciembre de 2022. El 17 de junio de 2024 se le notificó la Resolución Exenta N°0786/2024 del SERVIU de Arica y Parinacota, con la cual se la excluyó como beneficiaria del proyecto “Conjunto Habitacional Hijos de la Tierra”, debido a que en 3 oportunidades, el 24 de julio de 2023, 26 de agosto de 2023 y 14 de mayo de 2024 no fue habida ni sus familiares, y además se indica que los consumos de agua son de 2,32 metros cúbicos; 2,63 metros cúbicos y 10,06 metros cúbicos, respectivamente, lo que según el Servicio recurrido sería un bajo consumo de suministro de agua; todo lo que les hizo concluir que no estaría habitando el inmueble, lo que es, a su entender, totalmente infundado. Indica que de las 3 oportunidades, procedió a enviar descargos en las 2 últimas, justificando que no se encontraba en el domicilio en los días y horas en que se la visitó, por distintos problemas en cuanto a los horarios que mantiene como vendedora informal, puesto que es comerciante en ferias libres y por redes sociales, en ese sentido, los días indicados se encontraba comprando mercadería para vender, a lo que se sumó que producto de los horarios de estudio y academia de sus hi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la exclusión del beneficio de subsidio habitacional respecto del inmueble ubicado en calle Cinco Oriente N°4854, Block A, departamento N°401, del Conjunto Habitacional Hijos de la Tierra, de esta ciudad, realizada a su juicio, de manera ilegal y arbitraria. TERCERO: Que, la situación planteada por el recurrente se encuentra regulada en el artículo 60 del Decreto 49, Aprueba Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Viviendas, Ministerio de Vivienda y Urbanismo de abril de 2012, que bajo el título de “Obligaciones y Prohibiciones”, señala que: “En razón del subsidio recibido, la vivienda que se construya o adquiera de conformidad a este reglamento, deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del subsidio y/o miembros de su núcleo familiar declarado al momento de su postulación, a lo menos durante cinco años contados desde su entrega material. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por vivienda habitada la que constituya morada habitual de alguna de las personas que allí se indican. Asimismo, durante un plazo de cinco años, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar la vivienda ni celebrar acto o contrato alguno que importe cesión de uso y goce de la misma, sea a título gratuito u oneroso, sin previa autorización escrita del Serviu. En los casos donde aplique el subsidio de densificación en altura incrementado de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo y tercero de la letra d) del artículo 35, la prohibición para enajenar señalada en el inciso anterior deberá extenderse hasta alcanzar los 10 años. Las prohibiciones antes señaladas se inscribirán en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces competente. Transcurrido dicho plazo contado desde su inscripción, se procederá al alzamiento de las mismas prohibiciones al solo requerimiento del interesado. Solo en casos debidamente justificados y por resolución fundada, a solicitud del beneficiario del subsidio o de quien pueda suced

Fallo

por tanto la arbitrariedad aludida. QUINTO: Que asimismo, del tenor de la acción deducida se desprende que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que aparece expresamente controvertido y que corresponde ser conocido, eventualmente, por la vía ordinaria en un procedimiento de lato conocimiento. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, los antecedentes acompañados por la recurrente, sin perjuicio de referirse en su mayoría a circunstancias posteriores a las fechas de fiscalización consideradas en la resolución que se impugna, los pertinentes, no permiten desvirtuar los presupuestos fácticos constatados y considerados por la recurrida para adoptar la decisión de excluir al recurrente como beneficiario de subsidio habitacional. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña Elena Aurelia Alfaro Copa, en contra de

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Arica, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Elena Aurelia Alfaro Copa, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, solicitando que se declare como ilegales y arbitrarias las Resoluciones Exentas N°1044 del 25 de julio de 2024 y la N°786 del 17 de junio de 2024, y en esa virtud que se restablezca el imperio del derech

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