PEÑA/RUIZ
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en virtud del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, las normas contenidas en los juicios ejecutivos que contengan obligaciones de dar se aplicarán supletoriamente en los procedimientos ejecutivos que contengan obligaciones de hacer, por lo que, en consecuencia, sólo podrán oponerse las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la ejecutada ha opuesto la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de algún requisito legal para tener fuerza ejecutiva el título invocado, ya que a su juicio ha sido el propio ejecutante quien ha infraccionado la obligación contraída, al no ajustar el promitente comprador los pagos del precio a las condiciones fijas en la cláusula tercera del contrato de promesa de venta. Se sustenta para ello en el artículo 1552 del Código Civil, que determina que si ninguno de los contratantes, en un contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligación en la forma y tiempos debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora. TERCERO: Que, la cláusula tercera del contrato de promesa de venta acompañada a folio 30 de los autos tramitados en esta Iltma. Corte señala que, el precio de la compraventa será la suma de sesenta millones de pesos, que el promitente comprador paga y pagará a don Mario Gilberto Ruiz Rodríguez, de la siguiente forma : a.-) Con la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), en el acto de celebración del contrato de promesa, al contado, a entera conformidad y satisfacción del promitente vendedor”, b) Con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), que se pagarán con fecha 13 de febrero del año 2022.-c.-) Con la suma de diez millones de pesos), que se pagará en veinte cuotas mensuales y sucesivas, de $500.000 (quinientos mil pesos) cada una, con vencimiento el día 13 de cada mes, las que se comenzarán a pagar a partir del 13 de marzo del año 2022, todas las cuotas serán por su monto nominal y no devengarán interés. CUARTO: Que, la cláusula cuarta indica que el contrato prometido deberá celebrarse y suscribirse tan pronto se encuentren pagado el total del precio del inmueble objeto del presente instrumento, indicado en la cláusula precedente. Agrega, además, que deberá cumplirse esa condición en el plazo 2 años 4 meses, a contar de la fecha de la escritura, esto es el día 13 de Enero del año 2021, para pagar la totalidad del precio pactado, e inclusive para el evento de acreditar el pago íntegro del precio, antes de dicha fecha se determinó que se deberá proceder inmediatamente celebrar la promesa prometida QUINTO: Que, la promitente compradora concurrió , el 7 de agosto de 2023 a la Notaría de la comuna de Loncoche, dentro del plazo antes indicado, a suscribir la escritura definitiva de Compraventa junto a carta de instrucciones notariales, donde se dejó en custodia de la Notaria de Loncoche un vale vista por
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 160, 170, 434, 437, 464, 530, 531 del Código de Procedimiento y 1552 y 1.698 del Código Civil, se resuelve: Que, SE REVOCA la sentencia en alzada y en su lugar SE DECLARA QUE SE ACOGE la demanda ejecutiva de obligación de hacer presentada por el abogado RAMÓN MARCELO LABRAÑA VEJAR, en representación convencional de don RAÚL FERNANDO PEÑA PINTO y, se rechaza la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, formulada por don MARIO GILBERTO RUIZ RODRÍGUEZ ordenando celebrar el contrato definitivo de compraventa, dentro del plazo de 5 días, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento legal del artículo 543 del código de procedimiento civil . En virtud de lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutada.- Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-701-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en virtud del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, las normas contenidas en los juicios ejecutivos que contengan obligaciones de dar se aplicarán supletoriamente en los procedimientos ej
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