VILLANUEVA GONZALEZ PATRICIO / SUSESO - COMPIN
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Patricio Villanueva González, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de 4 licencias médicas: 15778287-8, 15988279-9, 16207428-8 y 95208538-7 a través de la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-73620-2024, de 07 de mayo de 2024; acto que considera vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Agrega que se encuentra sin trabajo hace 4 meses a propósito de que no se pagaran las licencias médicas mencionadas, por lo que solicita que le sean pagadas; SEGUNDO: Que la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado Tomás Garro Gómez, solicita el rechazo de la acción interpuesta por don Patricio Maximiliano Villanueva González. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción. Subsidiariamente, sostiene la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios, la falta de vulneración de derechos constitucionales y la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. Respecto a la extemporaneidad, argumenta que la acción de protección fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Señala que el último dictamen impugnado, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-63369-2024 de 19 de abril de 2024, fue notificado al recurrente el mismo día de su emisión. Sin embargo, la acción constitucional fue presentada recién el 23 de mayo de 2024, excediendo el plazo legal. La Superintendencia sostiene que el plazo para interponer la acción es objetivo y no puede quedar entregado a la voluntad del afectado, pues ello contravendría su naturaleza cautelar. En cuanto a los antecedentes del caso, se expone que don Patricio Maximiliano Villanueva González recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social el 14 de noviembre de 2023, reclamando
Fundamentos
considerando que el informe del tratante reconocía mejoría en agosto. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el rechazo del recurso, la Superintendencia sostiene, en primer lugar, que su actuación se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Cita los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que le otorgan la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, incluyendo las COMPIN. Esgrime que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, pues resolvió dentro del ámbito de sus competencias la presentación efectuada por el recurrente. Sostiene que tampoco ha existido vulneración ni amenaza de las garantías constitucionales señaladas como amagadas. Respecto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, la Superintendencia enfatiza que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio. Explica que, de acuerdo con la normativa vigente, para tener derecho al subsidio se requiere contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente y cumplir con los requisitos de tiempo de afiliación y densidad de cotizaciones. Así las cosas, sostiene que la pretensión del recurrente desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la cual fue concebida por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes. Argumenta que en este caso, el recurrente no es titular del "derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral", por cuanto no se han cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos. Finalmente, la Superintendencia arguye que la materia sobre la que versa el recurso dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar de protección. Cita el artículo 20 de la Constitución Política, que no incluye el derecho a la seguridad social (consagrado en el artículo 19 N° 18) entre aquellos susceptibles de ser protegidos por esta vía. En consecuencia, entiende que, tratándose de una materia integrante del derecho a la seguridad social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma. Argumenta que la acción de protección es de carácter excepcional y sólo procede en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución. Por todo lo expuesto, la Superintendencia de Seguridad Social solicita que se rechace en todas sus partes la acción de protección interpuesta
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en lo principal de la presentación de fecha 23 de mayo de este año, por don Patricio Villanueva González, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Protección N°13782-2024 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Patricio Villanueva González, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de 4 licencias médicas: 15778287-8, 15988279-9, 16207428-8 y 95208538-7 a través de la Resolución Exenta N
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