SIN INFORMACION

PÉREZ/PÉREZ

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Rosa Irene Pérez Guerrero, domiciliada en camino Caicaen km. 7, comuna de Calbuco, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de María Margarita Pérez Guerrero, domiciliada en camino Caicaen km. 7, comuna de Calbuco, por los hechos que expone a continuación. Relata que es dueña de un predio ubicado en la comuna de calbuco, lote A, de una superficie de 25.260,23 metros cuadrados, inscrito a fojas 379 N°379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2020, rol avalúo 241-120. Indica que el 23 de abril del año en curso, la recurrida procedió a cerrar un portón de acceso a su propiedad, impedir la circulación de camiones con ripio pues están construyendo y procedió a llamar a sus arrendatarios para notificarles que ninguno de ellos podrá ingresar a la propiedad de manera absoluta, sin ningún permiso de su parte ni menos sin autorización judicial pertinente, al exigirle explicaciones declinaron darla, expresando que ahora verán por donde transitan. Manifiesta que se vulneran el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, generando una privación, perturbación y amenaza a sus derechos. Pide se acoja el recurso de protección, ordenando a la recurrida hacer inmediato abandono de su inmueble, reponiendo, a su costa, los cercos originalmente instalados en el deslinde correspondiente, con costas. A folio 3, se declara admisible el recurso, y se pide informe la recurrida. A folio 6, consta informe de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Calbuco, indica que se trata de un predio ubicado en sector Caicaen, herencia y de propiedad de tres hermanas, entre ellas, Rosa Irene Perez Guerrero (recurrente) y María Margarita Pérez Guerrero (recurrida), terreno que cuenta con un sólo acceso, desde camino público pavimentado. Al cerrar el único camino de acceso, se perjudica a los arrendatarios de cabañas que existen. A folio 11, evacua informe la recurrida, alega que niega los hechos de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección. Segundo: Que la presente acción se dirige en contra de doña María Margarita Pérez Guerrero, en cuanto la actora acusa que aquella procedió a cerrar un portón de acceso a su propiedad, impidiendo la circulación de camiones con ripio y, en consecuencia, llamó a sus arrendatarios para notificarles que ninguno de ellos podía ingresar a su propiedad. Tercero: Que la recurrida niega cualquier tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la actora, no siendo la acción de protección la vía idónea para resolver aquello. Cuarto: Que, de las alegaciones y antecedentes acompañados, sólo es posible tener por establecido que la actora es dueña de un inmueble ubicado en Caicaén, comuna de Calbuco denominado Lote A, de una superficie de 25.260,23 metros cuadrados. Mientras que la recurrida, es dueña de un inmueble ubicado en Caicaén, comuna de Calbuco, denominado Lote B, de una superficie de 25.260,32 metros cuadrados. Quinto: Que como una primera cuestión a resolver, es necesario determinar si ha existido una actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, cuestión que requiere para su estimación el asentar sí efectivamente aquella circunstancia ocurrió en la especie o no. En ese ámbito de cosas, siendo la presente acción constitucional una de naturaleza cautelar de urgencia, prevista para restablecer el imperio del derecho respecto de actuaciones u omisiones que contravienen el ordenamiento jurídico o carecen de suficiente y racional justificación, lesionando derechos o garantías fundamentales de los peticionarios, es menester determinar la ilegalidad o arbitrariedad del acto denunciado. Sexto: Que en el caso de marras, a efectos de estimar si el acto denunciado adolece de ilegalidad o arbitrariedad es necesario consignar que el petitorio del recurso señala expresamente lo siguiente “(...) ordenando que haga inmediato abandono del inmueble, reponiendo, a su costo, los cercos originalmente instalados en el deslinde correspondiente, con costas.” De aquel modo, resulta imposible acceder a la solicitud de abandono puesto que tampoco se da cuenta del tenor

Fallo

se declara admisible el recurso, y se pide informe la recurrida. A folio 6, consta informe de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Calbuco, indica que se trata de un predio ubicado en sector Caicaen, herencia y de propiedad de tres hermanas, entre ellas, Rosa Irene Perez Guerrero (recurrente) y María Margarita Pérez Guerrero (recurrida), terreno que cuenta con un sólo acceso, desde camino público pavimentado. Al cerrar el único camino de acceso, se perjudica a los arrendatarios de cabañas que existen. A folio 11, evacua informe la recurrida, alega que niega los hechos de la recurrente, jamás se ha encontrado cerrado el portón aludido, el cual fue construido en tiempos pretéritos por el propio cónyuge de la actora. Indica que es hermana de la actora, habiendo en principio adquirido en comunidad hereditaria el inmueble sublite junto a otra hermana de nombre Marta Elena Pérez Guerrero, lo anterior mediante el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte de su padre don Ignacio Pérez Pérez. El inmueble fue subdividido en tres lotes, los que no se encuentran absolutamente encerrados no existen servidumbres legalmente constituidas. Reitera que no ha cerrado portones, nunca ha negado la circulación de la recurrente o sus arrendatarios, nunca ha ejercitado actos de autotutela o de justicia por propia mano. Alega que no existe derecho indubitado de la actora, pide el rechazo. Acompaña a su informe: 1.- Copia simple de inscripción de dominio vigente de la recurrida, de fojas

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece doña Rosa Irene Pérez Guerrero, domiciliada en camino Caicaen km. 7, comuna de Calbuco, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de María Margarita Pérez Guerrero, domiciliada en camino Caicaen km. 7, comuna de Calbuco, por los hechos que expone a continuación. Relata que es dueña de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica