SIN INFORMACION

CODELCO CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) (LTE)

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que comparece la Corporación Nacional del Cobre de Chile deduciendo reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia, representado por su director general don David Ibaceta Medina, que contiene la decisión del procedimiento de amparo N°C10-2023, por estimarla contraria a los artículos 5, 21 N°1 letra b), 21 N°2 y 21 N°4, todos de la Ley de Transparencia. Dice que la ilegalidad de la decisión adoptada por el Consejo sería patente en tanto ordena a la Subsecretaría de Minería la publicidad de información que se encontraría sujeta a tres de las causales de reserva expresamente contempladas en el artículo 21 de la Ley de Trasparencia; obligándola a entregar el recurso jurídico que presentó Codelco para modificar la interpretación legal de las pertenencias existentes en el salar de Maricunga y la versión vigente del CEOL que mantiene Codelco por el referido salar. Relata que con fecha 10 de noviembre de 2022, don José Hofer Apostolidis presentó una solicitud de acceso a información a la Subsecretaría de Minería, la que fue ingresada bajo el número AS001T001452, y en que pidió la entrega del siguiente antecedente: “El recurso jurídico presentado por CODELCO para modificar la interpretación legal de las pertenencias existentes en el salar de Maricunga. Esto según consigna la siguiente noticia: https://www.emol.com/noticias/Economia/2022/10/30/1076931/litio.html La noticia señala que el Ministro subrogante declara haber acogido a trámite la solicitud. También quisiera solicitar el CEOL que mantiene CODELCO por Salar de Maricunga, la versión vigente Observaciones: El documento debe haber sido presentado la última semana de Octubre, desconozco la fecha exacta. No obstante, el recurso es de conocimiento público del Ministerio”. Dice que la Subsecretaría respondió a la solicitud a través de la Resolución Exenta N°5194, de 20 de diciembre de 2022, en que denegó el acceso a la información requerida, fundando su negativa en que

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya, el debate se centra únicamente en determinar si la Corporación obró o no de manera conforme a derecho al momento de acoger el amparo deducido. Señala que debe tenerse como premisa básica el principio de publicidad o transparencia, el que tiene rango constitucional, así como su importancia para el ejercicio y defensa de derechos fundamentales de las personas. Asimismo, que el acceso a la información pública constituye una garantía constitucional implícitamente reconocida por el artículo 19 N°12 de la Constitución, y en forma expresa en tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado por el decreto supremo Nº778, de 1976 y el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH), aprobado por el decreto supremo Nº873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que reconocen el acceso a la información como un derecho implícito en la libertad de pensamiento y de expresión, y como ha recordado en varios pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, formando parte de los derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución. Que en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución se consagra el principio de publicidad, el que busca su aplicación con el máximo alcance posible. Dice que los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley N°20.285 son normas legales que desarrollan el contenido de éste, de manera que la Constitución Política habría establecido “el piso” mientras que la Ley de Transparencia estableció “el techo” en lo que dice relación con su ejercicio. Señala que la información requerida es pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 inciso segundo de la Constitución y los artículos 5, 10, 11 letra c) de la Ley de Transparencia en la medida en que obra en poder de la Subsecretaría de Minería en el ejercicio de sus funciones públicas. Dice que la alegación de Codelco consistente en que la empresa no se encuentra sujeta al régimen de acceso a la información pública regulado por el título IV de la Ley de Transparencia para los órganos del Estado es irrelevante, porque en este caso no se está requiriendo información directamente a Codelco, sino que a la Subsecretaría de Minería en su calidad de órgano de administración del Estado competente, quien es sujeto pasivo de la Ley de Transparencia de acuerdo con la Ley 20.285; de manera que Codelco lógicamente interviene como tercero interesado, en la medida en que el obligado es la Subsecretaría. Agrega que la alegación de Codelco relativa a cuál es la información que debe mantenerse a disposición permanente del público de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Transparencia es solo la información pública, es errónea, pues el que determinada información deba mantenerse permanentemente a disposición no conlleva que el resto de los antecedentes que obren en poder de los órganos del Estado sea reservados, y prueba de ell

Fallo

Por tanto, no puede un tercero, en este caso, Codelco ponderar e invocar la referida causal por cuanto no está establecida en su beneficio, ni para su resguardo, no pudiendo erigirse en una especie de agente oficioso del órgano reclamado”. Agrega, además, que la referida causal no habría sido demostrada, en atención a que el organismo público requerido no explicó el modo en que la entrega de la información consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad, no bastando enunciar sucintamente la excepción esgrimida, hacer menciones generales, hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, omisiones que habrían impedido que se la diera por configurada. Señala, a continuación, que la entrega de información no afecta los derechos comerciales y económicos de Codelco, de ahí que tampoco se configuraría la causal de secreto o reserva establecida por el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En relación con esta segunda alegación, argumenta que Codelco contiene en su libelo un conjunto de alegaciones vinculadas con esta causal que no fueron invocadas en el procedimiento administrativo. Se refiere a la alegación del artículo 86 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con el secreto empresarial, que lo pedido tendría relación con el diseño y desarrollo del proyecto estratégico de Codelco y que se trataría de información comercial de Codelco sobre el litio, entre otras nuevas alegaciones. Dice que los mencionados argumentos no habrían sido

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que comparece la Corporación Nacional del Cobre de Chile deduciendo reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia, representado por su director general don David Ibaceta Medina, que contiene la decisión del procedimiento de amparo N°C10-2023, por estimarla contraria a los artículos 5, 21 N°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica