JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

SATRIANI/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratado su mandante se enmarcaron en una relación civil de honorarios durante el periodo trabajado. Sin embargo, la conclusión arribada por el tribunal a partir de la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, que reproduce y de cuya redacción se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador como contrapeso necesario a la libre valoración de la prueba. Producto de lo anterior, en esta causa ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, se concluyó erróneamente que el vínculo que unió a las partes durante el periodo demandado correspondía a una relación civil a honorarios, fundamentando dicha conclusión en que los cometidos realizados eran de carácter específico, no siendo posible de esa forma configurar una relación laboral, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios para la misma, y por lo demás omitiendo los claros índices de subordinación y dependencia que se suscitaron durante el periodo ya mencionado. Uno de los elementos incorporados a la valoración según las reglas de la sana crítica son las máximas de la experiencia, que son “aquellas extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública (…) las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos que el juez conoce por su relación constante con el mundo exterior a través de procesos s

Fundamentos

Considerando Décimo de la referida sentencia, en el cual se estima lo siguiente: “DÉCIMO: (…) En consecuencia, habiéndose contratado al demandante para servicios específicos en diversas actividades impartidas por la demandada en el Programa Municipal “Desarrollo integral e inclusión de las juventudes”, de ello se sigue que la entidad Municipal demandada se encontraba expresamente autorizada a contratar en modalidad de honorarios, en los términos que dispone el artículo 4 de la Ley 18.883. No obsta a dicha conclusión, las alegaciones del demandante, relativas a que las labores que ejecutaba en la práctica excedían las pactadas en el contrato, pues ello no ha quedado acreditado. En efecto la única prueba que se ha incorporado en este sentido es la declaración de la testigo Elvira Rojas Maldonado cuyos dichos no resultaron suficientes para causar convicción, pues no encuentra un correlato en el resto de la prueba incorporada. A mayor abundamiento, es el mismo actor quien en la prueba confesional provocada por la demandada, refiere que sus servicios-principalmente informáticos o audiovisuales-, los lideraba él y sólo recibía instrucciones cuando estaba en terreno, lo que resulta propio de la prestación de servicios de técnicos en ciertas áreas contratados para cometidos específicos, posicionándose de esta forma en ambas hipótesis de las previstas en el artículo 4 de la Ley 18.883”. Considera que esta conclusión es incorrecta, pues una correcta (Sic) valoración de los medios probatorios rendidos en autos, sin mediar infracción a las normas de la sana crítica, implicaba entender que los hechos acreditados en autos vienen en dar cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes durante todo el periodo trabajado, en virtud de que las funciones desarrolladas por su mandante fueron las mismas a lo largo del lapso de tiempo demandado, y de que existían claros índices de subordinación y dependencia en el desarrollo de estas labores, conforme a la abundante prueba rendida en el juicio que da cuenta de lo anterior, evidenciándose que hubo aumento progresivo de estas funciones, resultando evidente que estas no se trataban de cometidos específicos, no habituales y accidentales, a la luz del artículo 4 de la ley 18.883. Asimismo, de la prueba rendida se evidencia la configuración de claros índices de laboralidad. De esta forma, la valoración de la prueba rendida en el proceso atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica de una de carácter civil, solo en atención a que las funciones desarrolladas en dicho periodo se trataban de cometidos específicos. Alude a la prueba ponderada por la jueza de instancia, esto es, los contratos suscritos por las partes, la declaración testimonial de doña Elvira Rojas Maldonado y don Pedro Molina, así como la absolución de posiciones de doña Diana Berríos – se colige, en concepto del recurrente, que las labores se correspondieron entre sí durante todo el periodo demandado, siendo contra

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.” En relación a la primera causal considera que la jueza del Juzgado de Letras de Casablanca, al analizar las pruebas aportadas en el proceso, estima que los hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratado su mandante se enmarcaron en una relación civil de honorarios durante el periodo trabajado. Sin embargo, la conclusión arribada por el tribunal a partir de la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, que reproduce y de cuya redacción se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador como contrapeso necesario a la libre valoración de la prueba. Producto de lo anterior, en esta causa ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, se concluyó erróneamente que el vínculo que unió a las partes durante el periodo demandado correspondía a una relación civil a honorarios, fundamentando dicha conclusió

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la parte demandante, en Procedimiento de Aplicación General, en autos caratulados “SATRIANI CON I. MUNICIPALIDAD de EL QUISCO”, causa RIT O-45-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica