SIN INFORMACION

CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE NUNOA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparecen los abogados Valentina Lillo Espinosa y Sebastián Sánchez López, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, quienes interponen, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 00929, de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, mediante la cual aprueba el proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 3% por tres meses, solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto, por cuanto el cargo formulado no tiene fundamento plausible para ser aplicado. Exponen que el 22 de noviembre de 2022 la Fiscal Instructora de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana formuló el siguiente cargo en contra de su representada: “CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el "monto asociado" corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el "monto no acreditado” es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado. NORMATIVA TRANSGREDIDA: Artículos 49, letras e) y n), 54 y 76, b) de la Ley N° 20.529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; y artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 469, de 2013, del Ministe

Fundamentos

fundamentos del recurso, afirman que no existe un vínculo entre la sanción aplicada mediante la resolución reclamada con la descripción del tipo que se imputa, toda vez que el cargo formulado y confirmado se refiere a que el “sostenedor no cumple con la obligación de entregar información”, configurándose el tipo infraccional del artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, que dispone: “Son infracciones graves: b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Sin embargo, puntualizan que el hecho constatado es diverso, cual es, que “el sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021 (…)”. Explican que el hecho constatado tiene relación con el procedimiento de rendición de cuentas, en el que, por una razón imputable a la administración anterior, no fue posible acreditar la totalidad de la disponibilidad de los saldos de subvenciones. Aseveran que el cargo formulado y el hecho constatado engloba dos procesos diferentes, que difieren tanto en su regulación como en su sanción, ya que, por un lado, la Superintendencia de Educación tiene facultades para solicitar información, cuya infracción se sanciona conforme al referido artículo 76 letra b) de la Ley 20.529, y por otro lado, el proceso de rendición de cuentas de las subvenciones escolares está regulado en el párrafo tercero de la Ley 20.529 del DS 469 del Ministerio de Educación, cuya infracción tiene aparejadas, principalmente, las sanciones contempladas en el artículo 76 letra a), f) e i) y 77 letra a) de la Ley 20.529, y artículo 50 letra g) del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, y que este sería el caso del procedimiento administrativo en cuestión. Afirman que, por lo anterior, se ha incurrido en una vulneración al principio de legalidad y tipicidad, toda vez que se ha aplicado una sanción sin haberse incurrido en la descripción del tipo que la hace aplicable, por lo que solicitan que la resolución impugnada sea anulada, dejando sin efecto la sanción impuesta. En subsidio de lo anterior, solicitan la recalificación del tipo infraccional a uno de carácter menos grave, de conformidad al artículo 77 letra a) y b) de la Ley 20.529, toda vez que su representada sí entregó información al ente fiscalizador, pero de forma imprecisa, acto que constituye una infracción menos grave de conformidad a la normativa citada. Segundo: Que, los abogados Juan Esteban Cayuqueo Zepeda y Nicolás Romero Silva, en representación de la Superintendencia de Educación informaron al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. Refieren que en Acta de Fiscalización N° 221302878, se constató un hecho que constituye infracción a la normativa educacional, por lo que se instruyó un proceso administrativo sancionatorio en el que se formuló un cargo único al sostenedor, consistente en no cumplir con

Fallo

Por lo expuesto, explican que la infracción no puede ser calificada como menos grave de acuerdo al artículo 77 letra b) de la ley N°20.529. Finalizan sosteniendo que, no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente. Tercero: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 dispone “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” Es decir, se está en presencia de un mecanismo de control de legalidad de lo obrado por la Administración, y no ante uno de doble instancia que permita a esta Corte, revisar el mérito de lo decidido, de suerte que, si la autoridad en su actuar se atuvo a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el destino de la reclamación no puede ser sino el rechazo. Cuarto: Que la decisión administrativa impugnada por este arbitrio, es aquella contenida en la Resolución Exenta N° 00929, de fecha 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual acoge parcialmente el recurso de reclamación administrativo del artículo 84 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/1119 de fecha 31 de mayo de 2023, presentado por la Corporación reclamante, reba

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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparecen los abogados Valentina Lillo Espinosa y Sebastián Sánchez López, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, quienes interponen, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, recurso de reclamación en contra de la Resolución

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