C.A. de Santiago

BOCANEGRA CHUQUIRUNA BRETH YSAI CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

135552-2022

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso el 16 de Septiembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emite el decreto de expulsión N° 420-, en su parte considerativa, refiere que la conducta del amparado “Que la conducta ejecutada por el extranjero vulnera los bienes jurídicos de la seguridad pública, propiedad y libertad personal, lo que genera graves consecuencias sociales que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización, además, atenta directamente contra el bienestar común y orden social por lo que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional”, teniendo como fundamento para ello la condena de fecha 6 de febrero de 2017, el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en procedimiento abreviado, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de tres años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, otorgándole la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva con plan de intervención individual, todo lo cual se ventiló en causa RIT N° 5701-2016, RUC N° 1600857004-7, pena sustitutiva que fue cumplida. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094, establece que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refiere las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. Como se aprecia el sustento de las codenas no se encuadra en la hipótesis del 15 N° 2 mencionado. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio Del Interior y Seguridad Pública se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública y seguridad individual, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, más aún si no existe condena por los hechos denunciados infringiendo con ello la presunción de inocencia. 4.- Que en consecuencia, los

Fundamentos

fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal de la amparada, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. 5.- Que la autoridad administrativa no se hizo cargo de las mejoras de la situación económica del amparado, ya que no se consideró su situación actual, lo cual deviene en que dicho fundamento sea arbitrario. 6.- Que, finalmente, debe tenerse presente que de los antecedentes del recurso se desprende que el amparado cuenta con familia en el territorio nacional, por lo que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa se ocasionará la separación de ella. El acto administrativo impugnado vulnera de esta forma el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución Política de la República, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección, por lo que el tribunal debe adoptar las medidas para reparar la afectación de los derechos vulnerados. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamenta, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 3.719-2022, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor Breth Bocanegra Chuquiruna peruano, y, consecuencialmente, que se deja sin efecto el Decreto Exento N° 420 de fecha 16 de septiembre de 2020, ordenó la expulsión del amparado. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 135.552-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 186529: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 186600: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso el 16 de Septiembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emite el decret

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