IMPUTADA: MARIA ANGELICA NEIRA VALDEBENITO
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando DECIMO NOVENO que se elimina: Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que, si bien el artículo 62 de la Ley 20.000 y el artículo 1º de la Ley 18.216 modificado por la Ley 20.603 priva de la concesión de las penas sustitutivas a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por algunos de los delitos o crímenes de la Leyes 20.000, 19.366 y 18.403; lo cierto es que la misma Ley 20.603, en su Nº 22) que sustituye el artículo 15 de la Ley 18.216, al prescribir los requisitos de la libertad vigilada, en su letra b), establece la procedencia de esta pena sustitutiva “si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4º de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas […] y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta y un días y no excediere de tres años.” 2°) Que, en la especie, en opinión de esta Corte, la condenada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de Ley N°18.216, puesto que, si bien con anterioridad fue condenada por simple delito de la misma especie, su cumplimiento se verificó hace más de cinco años antes de la comisión del delito por el que actualmente se le persiguió, debiendo por lo tanto, hacer aplicación de la regla general establecida en el inciso penúltimo del artículo primero de la mencionada ley, única manera de entender armónicamente las normas que rigen esta materia. Asimismo, registra un informe social que da cuenta de ser madre cuidadora de dos hijos menores de edad y proporciona antecedentes de reales posibilidades de reinserción laboral, con lo que se cumple con el requisito subjetivo que hace procedente la pena sustitutiva solicitada. 3°) Que, en las condiciones anotadas, resulta procedente sustituir el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en el
Fallo
fallo en alzada, por la libertad vigilada intensiva, quedando la sentenciada sujeta a las exigencias establecidas en los artículos 17 y 17 ter de la Ley N°18.216, por un término igual al de su condena, debiendo el tribunal competente dar cumplimiento al procedimiento que en dichas disposiciones se establecen. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N°18.216, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia definitiva de primero de julio de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se declara que se sustituye la pena corporal impuesta a la sentenciada MARÍA ANGÉLICA NEIRA VALDEBENITO por la de libertad vigilada intensiva, quedando sujeta a las exigencias establecidas en los artículos 17 y 17ter de la Ley N°18.216, por un término igual al de su condenas, debiendo el tribunal competente dar cumplimiento al procedimiento que en dichas disposiciones se establecen. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez quien estuvo por confirmar la decisión apelada. Tuvo para ello presente: PRIMERO: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.216 -modificada por la Ley N° 20.603- en su inciso 3° reproduce prácticamente en los mismos términos el aludido artículo 62, con lo que mantiene la prohibición de sustitución, haya o no cumplido el imputado efectivamente la pena anteriormente impuesta, sin de nuevo hacer referencia a la excepción que aparentemente se consagra de modo general en el inciso 8°, lo que evidencia que es
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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando DECIMO NOVENO que se elimina: Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que, si bien el artículo 62 de la Ley 20.000 y el artículo 1º de la Ley 18.216 modificado por la Ley 20.603 priva de la concesión de las penas sustitutivas a las personas que
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