12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CÁCERES/FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA TRECE - (ACUM. I.C N°10451-2022 - SENTENCIA)

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

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Hechos

Vistos: I.- En relación al ingreso N° 10450-2022. Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo en adelante que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia de fecha 9 de mayo del año 2022, se acogió parcialmente la demanda deducida don Osvaldo Alfredo Cáceres Pinochet, en contra del Fondo de Inversión Privado Cartera Trece, declarando prescrita las cuotas morosas con vencimiento entre el 11 de septiembre de 2011 y él 23 de diciembre de 2017, rechazándola en lo demás. Segundo: Que la parte demandante respecto de la sentencia antes indicada deduce recurso de apelación, solicitando se enmiende la sentencia conforme a derecho, disponiendo que se acoge la demanda de prescripción extintiva en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Que a su vez la parte demandada en folio 51 deduce similar recurso, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, disponiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, por cuanto las acciones de cobro de dichas al acreencias se encuentran plenamente vigente, toda vez que antes de la declaración de abandono señalada por el demandante, este estuvo y negociando un alzamiento de las hipotecas y prohibiciones ya referidas contra un pago único y total, reconociendo de esta manera expresamente el mutuo que consta de la escritura de fecha 22 de septiembre de 2004, indica que el Sr. Cáceres Pinochet efectuó un reconocimiento expreso de la deuda durante los meses de mayo y junio de 2019 y, además refiere que en los antecedentes Rol C-22.062-2018 seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago caratulados “Fondo de Inversión Privado Cartera Trece con Consultora Manzo y Cáceres Asociados Limitada”, se ejerció la acción hipotecaria. Tercero : Que son hechos asentados en el proceso que el demandante celebró un contrato de mutuo e hipoteca con tasa fija y variable con el Banco Santander Chile, -institución cedente del crédito al ahora demandado Fondo de Inversión Privado Cartera Trece-, por escritura de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita ante el notario de la 26º Notaría de Santiago don Humberto Quezada Moreno, contrato que se pactó por la cantidad de 1.030 unidades de fomento, pagaderos en el plazo de 240 meses, constando en la cláusula sexta del referido instrumento la existencia de una cláusula de aceleración en favor de la entidad crediticia, la que se encontraba por medio de ella facultada para hacer exigible todas las obligaciones que el deudor mantenga con ella, cualquiera sea su origen, fecha de vencimiento monto, como si fuera de plazo vencido. Constando de igual forma, que el deudor Cáceres Pinochet, dejó de pagar la cuota N° 83 con vencimiento al 11 de septiembre de 2011, por lo cual la institución bancaria accionó en juicio ejecutivo, en los antecedentes caratulados ”Banco Santander con Cáceres” Rol C-24.282-2015, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, donde aparece que está en su presentación de fecha 5 de octubre de 2015, hace efectiva la cláusula de aceleración y, en consecuencia exige el total de lo adeudado,

Fallo

se declarara abandonado, puesto que como ya se ha dicho, el allí demandante, en dicho momento de manera formal manifestó su voluntad en tal sentido, constituyendo esto un acto jurídico perfeccionado del que no puede retractarse. Quinto: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, para a su vez, el siguiente artículo, disponer que dicho tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Sexto: Que en este caso resulta claro que el plazo de prescripción debe contabilizarle desde el momento en que el Banco Santander -Chile, hizo efectiva la cláusula de aceleración, esto es, el 5 de octubre de 2015, de lo que se desprende que la acreencia respecto de la cual se solicita la prescripción extintiva en estos antecedentes, se encontraba prescrita, ya a la fecha de la interposición de la presente acción -20 de octubre de 2020-, como también a la época de la notificación de esta 23 de diciembre de 2020, por lo que en consecuencia procede acoger la acción acá deducida por la totalidad del crédito que se adeuda, emanado de la escritura pública ya indicada de fecha 22 de septiembre de 2004. Séptimo: Que si bien la demandada Fondo de Inversión Privado Cartera Trece, ya en su escrito de contestación de la demanda, como ahora en la ap

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Santiago, seis de septiembre del año dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En relación al ingreso N° 10450-2022. Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos décimo en adelante que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia de fecha 9 de mayo del año 2022, se acogió parcialmente la demanda deducida don O

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