IMPUTADO: JUAN GUILLERMO MUÑOZ HERRERA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Mediante sentencia definitiva dictada el veintitrés de mayo último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT 61-2024, RUC N° 2200373378-9, se condenó a Juan Guillermo Muñoz Herrera a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, cometido en Hualpén el 14 de abril de 2022. Debido a la extensión de la pena y por no reunirse los requisitos previstos en la Ley N° 18.216 no se le concede pena sustitutiva; se le reconoce el abono de tiempo que ha estado privado de libertad; se decretó el comiso de las especies incautadas y se le condenó al pago de las costas. En contra de la señalada sentencia, la defensa ha interpuesto recurso de nulidad el que sustentó en el motivo contemplado en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, de conocimiento de la Excma. Corte Suprema; y en subsidio, en las causales contempladas en el artículo 374 letra c); en subsidio, en la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 c) y 297 todos del Código Procesal Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de marras se sustentó en primer término en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible, disponiendo que se remitieran los autos a esta Corte, para que “previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa, -en lo que a las causales subsistentes se refiere- si es del caso, fijara audiencia para su conocimiento y fallo”. SEGUNDO: Que, la primera de las causales subsistentes en carácter de subsidiaria, es la contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, vale decir, c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Explica el recurrente, que su representado vio afectado su derecho a la defensa, y en consecuencia la propia defensa se vio impedida de ejercer las facultades que le otorga la Constitución y las leyes. En primera instancia mediante la incorporación de un testimonio de un testigo protegido identificado como testigo protegido “A”, por medio de la declaración en juicio del funcionario Claudio Ortiz Brañas. Hace presente que en la carpeta de investigación la policía realizó esta diligencia de toma de declaración vulnerando lo prescrito por el artículo 228 del Código Procesal Penal, puesto que no registra la hora ni el lugar donde se efectúa dicha diligencia. Sostiene que nunca se le informó, en su calidad de defensor, que dicho Testigo Protegido “A”, correspondía al testigo del Ministerio Público, René Manríquez Jarpa, quien depuso en el juicio oral, sin perjuicio de ello, no fue hasta esa misma instancia, que la defensa conoció la identidad de éste testigo protegido, no disponiendo del tiempo suficiente para efectos de preparar una adecuada defensa relativo a este aspecto; de lo que colige que se vio impedido de ejercer las facultades que le asisten en virtud del artículo 93 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que su parte no pudo conocer todo el contenido de la investigación, específicamente a la identidad del Testigo Protegido “A”, la cual no fue revelada sino hasta el juicio oral. Asevera el recurrente, que ya iniciado el juicio y avanzado éste, la defensa se enteró de manera extrajudicial a lo largo del propio juicio oral, que dicho testigo con identidad reservada correspondía al testigo de la Fiscalía, don René Manríquez Jarpa, toda vez que el Ministerio Público en ningún momento levantó dicha reserva de identidad de manera formal en una audiencia, ni tampoco lo indicó en la audiencia de preparación de juicio oral de autos, ni tampoco informó de ninguna manera a la defensa que el Testigo Protegido “A” correspondía a Manríquez Jarpa. La referida declaración se incorporó a partir de la prueba testimonial del ente persecutor del funcionario de la Policía de Investigaciones don Claudio Ortiz Brañas, frente a lo cual, la defensa incidentó con el objeto de que se excluyese temáticamente dicha parte de la declaraci
Fallo
Por tanto, la defensa incidentó sobre la exclusión temática de esa parte de la declaración, ya que se afecta el derecho a la defensa, al deponerse sobre esa declaración respecto de la cual la defensa no tuvo posibilidad de contrastar lo supuestamente declarado como testigo en reserva con lo que estaba deponiendo en el juicio Oral. Lo anterior, no tuvo posibilidad de ser planteado en la audiencia de preparación de juicio oral, porque dicho testigo nunca fue acompañado de la forma en que debió realizarse en dicha audiencia, ya que no se indicó por parte del ente persecutor que Manríquez Jarpa correspondía al testigo protegido “A”, por tanto la defensa no tenía como conocer su identidad, ni en la acusación ni tampoco mediante corrección de vicio formal de la misma en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral. Afirma que, sin embargo, el referido incidente fue desestimado incorporando la declaración del Testigo Protegido “A” al Juicio, por medio de la declaración del funcionario Comisario de la Policía de Investigaciones, Claudio Ortiz Brañas, a la que se le dio valor probatorio en juicio, siendo uno de los fundamentos por los que se condenó a su representado, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que no dispuso del tiempo necesario para preparar adecuadamente la defensa en este punto. Estima vulnerado el artículo 93 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 8.2 c) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos los que reproduce e interpreta
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C.A. de Concepción Concepción, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Mediante sentencia definitiva dictada el veintitrés de mayo último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT 61-2024, RUC N° 2200373378-9, se condenó a Juan Guillermo Muñoz Herrera a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a las accesorias de inhabilitación abs
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