2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

RFP LOGISTICA SPA C/ ELIECER FRANCISCO ARAVENA MORENO

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 2210059520-K, RIT N°70-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se absolvió al acusado Eliecer Francisco Aravena Moreno, como autor de los delitos consumados de estafa del articulo 467 Nº 1 del Código Penal y el de uso fraudulento de medios de pago, del artículo 7º inciso final de la Ley Nº 20.009, acaecidos según la acusación particular durante los años 2016 y 2017, en la comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Se condenó al querellante al pago de las costas de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal. En contra de esa decisión, la querellante y acusadora particular interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veinte de agosto último, disponiéndose -luego de la vista- la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  Primero: Que el abogado querellante formula en contra del fallo, como única causal de nulidad, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas, por estimar que, aun habiéndose rendido prueba suficiente, y que esta fue analizada y valorada por el tribunal, se arriba en su considerando séptimo al siguiente razonamiento: “En consecuencia, más allá de la prueba de indicios de transacciones y operaciones para emitir pagos que finalmente llegaban a manos de terceros no proveedores, ésta, no ha sido suficientemente poderosa para acreditar los presupuestos fácticos contenidos en la acusación en que se funda la imputación penal contra el encartado, todo ello conforme al artículo 340 del Código Procesal Penal, siendo inidónea para superar la presunción de inocencia que ampara al acusado al tenor del art. 4 del Código Procesal Penal ”. Considera que por ello, el razonamiento efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, no cumple con la metodología del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, ni con el estándar del artículo 340 del mismo código, infringiendo el principio de razón suficiente, en cuya virtud, afirma, todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para que sea así u no de otra manera, no existiendo forma de explicar cómo una empresa termina pagando dos veces una misma factura y que en todos esos pagos dobles, sea el único factor común, el acusado y su círculo cercano. Estima que con la prueba testimonial y documentos exhibidos, se acreditó, más allá de toda duda razonable, que el acusado efectuó las maniobras que describieron en la acusación. Sin embargo, de modo inexplicable el tribunal no las considera y requiere más y mejores pruebas para lograr convicción de la comisión del delito. Afirma que se vulnera de este modo el estándar probatorio que exige la ley, para el cual basta con que la prueba supere el estándar de la duda razonable, para que se dicte condena, lo que en este caso habría ocurrido. Concluye la querellante solicitando se acoja la causal, respecto de la falta de valoración de la prueba y la infracción al principio de razón suficiente, debiendo declarar nula la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiéndose los antecedentes al tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio. Segundo:  Que, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral que se impugna. Lo anterior significa que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que arriban los jueces al apreciar la prueba producida en el juicio ora

Fallo

fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:  Primero: Que el abogado querellante formula en contra del fallo, como única causal de nulidad, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas, por estimar que, aun habiéndose rendido prueba suficiente, y que esta fue analizada y valorada por el tribunal, se arriba en su considerando séptimo al siguiente razonamiento: “En consecuencia, más allá de la prueba de indicios de transacciones y operaciones para emitir pagos que finalmente llegaban a manos de terceros no proveedores, ésta, no ha sido suficientemente poderosa para acreditar los presupuestos fácticos contenidos en la acusación en que se funda la imputación penal contra el encartado, todo ello conforme al artículo 340 del Código Procesal Penal, siendo inidónea para superar la presunción de inocencia que ampara al acusado al tenor del art. 4 del Código Procesal Penal ”. Considera que por ello, el razonamiento efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, no cumple con la metodología del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, ni con el estándar del artículo 340 del mismo código, infringiendo el principio de razón suficiente, en cuya virtud, afirma, todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para que sea así u no de otra manera, no existiendo forma de explicar cómo una empresa termina pagando dos veces una

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10 Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.  VISTOS:   En causa RUC N° 2210059520-K, RIT N°70-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se absolvió al acusado Eliecer Francisco Aravena Moreno, como autor de los delitos consumados de estafa del articulo 467 Nº 1 del Código Penal y el de uso fraudulento de me

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