FIGUEROA SANHUEZA CAROLINA (L.V.)
Rol
53107-2021
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-5192-2020, caratulado “ / Figueroa Sanhueza Carolina”, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la petición del Banco de Crédito e Inversiones de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno la revocó, y en su lugar, rechazó la solicitud de exclusión del crédito. Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley N° 20.720 al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador o bien debió haber modificado la ley respectiva, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil. En consecuencia, la Ley Nº 20.027 claramente es una ley especial, que contiene toda una institucionalidad de apoyo y seguimiento, estableciendo claros y propios procedimientos en favor del estudiante como por ejemplo aplazando la fecha de inicio del pago del crédito o contemplando una forma de pago para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito, que permita abordar el costo de las cuotas mensuales conforme lo regulan los artículos 12 y 13 de la mencionada ley, todo lo cual resulta incompatible con la inclusión de este tipo de créditos en el proceso de liquidación concursal toda vez que la Ley 20.720 establece como efectos de la resolución de liquidación que todas las obligaciones se entienden como actualmente exigibles en tanto que el artículo 255 de la misma prevé que al momento de disponer el término del proceso concursal por el solo ministerio de la ley se entenderán extinguidos todos las deudas contraídas con anterioridad al inicio del mismo. Por todo lo expuesto concluye señalando que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N°20.027, el
Fallo
fallo de alzada debió confirmar la decisión de primer grado y, en definitiva, acoger la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación concursal. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: a) Carolina Figueroa Sanhueza solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalla conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito con aval del Estado en favor del Banco de Crédito e Inversiones por $17.969.247.- b) Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2020, el Tercer Juzgado Civil de Temuco decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante. c) Mediante presentación de 4 de febrero de 2021 que consta en el folio 27 del cuaderno principal, comparece el Banco de Crédito e Inversiones y solicitó la exclusión de los créditos correspondientes a las operaciones números D24400538756; D24400006843 y Nº D24400517444 por la suma total de $17.969.247.- y que corresponden a créditos otorgados con aval del Estado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027. Explica que esta disposición contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la Ley N° 20.720, por cuanto esta última resulta ser una Ley de aplicación general, para todos aquellos créditos que no contemplen mecanismos atenuantes a la insolvencia en leyes especiales. d) Al contestar el traslado, la deudora solicita el rechazo de la petición formulada por el banco toda vez que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, el efecto extintivo del procedimiento concursal de liquidación también se extiende al crédito con aval del Estado. Sostiene que el procedimiento concursal de la persona natural, regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas. En este sentido, señala que la regulación relativa al incumplimiento del deudor del crédito CAE, la ley 20.027 sólo se refiere al caso en que el endeudamiento del obligado no es irremediable, existiendo todavía alternativas o posibilidades de pago y no cuando se trata de un deudor irremediablemente insolvente. Agrega que el argumento de especialidad e imprescriptibilidad no es argumento por sí mismo suficiente para excluir al CAE del proceso de liquidación, en términos tales que se pueda entender que el l
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-5192-2020, caratulado “ / Figueroa Sanhueza Carolina”, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la petición del Banco de Crédito e Inversiones de excluir del procedimiento concursal
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