1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA MEZA JOSE LUIS CON BPI CONSTRUCCIONES S.A.(118)

Rol

60818-2021

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del inciso final de su motivo décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso de autos a la empresa dueña de la obra, verificándose que durante los meses que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación, esto es noviembre de 2018 y enero a abril de 2019, no se pagaron sus cotizaciones previsionales. 3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción de los artículos 183 B y 162, ambos del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó a la demandada solidaria la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten, teniendo, además, presente que el uso del derecho a información por parte del mandante fue ineficaz. 4°.- Que, conforme a lo razonado, produciéndose el hecho que genera la responsabilidad durante la vigencia del régimen de subcontratación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Estatuto Laboral, corresponde que la demandada solidaria “JUNJI” responda solidariamente del pago de la sanción de nulidad del despido. Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el ente fiscal. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por, José Luis Cerda Meza, cédula nacional de identidad Nº14.255.055-5 en contra de BPI Construcciones S.A., del giro de su denominación, Rut 76.228.707-2, solo en cuanto se declara: a) Que la demandada l ha incumplido gravemente las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo del actor debiendo por ende las siguientes indemnizaciones: a.1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 869.188. a.2) Indemnización por años de servicio por la suma de $ 3.476.752.- a.3) Recargo legal de un 50% por la suma de $ 1.738.376. b) Que además la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones de origen laboral: b.1) Remuneración de mayo de 2019 por la suma de $666.637. b.2) Feriado legal por $1.216.863. b.3) Feriado Proporcional por la suma de $533.101. c) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral conforme al artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde el 23 de mayo de 2019 hasta su efectiva convalidación, entendiendo por tal el pago de las cotizaciones de octubre de 2018 a abril de 2019

Fundamentos

considerando un imponible de $777.188 en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. d) Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de octubre de 2018 a abril de 2019 en las instituciones ya referidas más arriba. II.- Que la demandada Junta Nacional De Jardines Infantiles (JUNJI), Rut 7.018.718-3, deberá responder solidariamente del pago de cotizaciones previsionales por los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019; y de la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, en los mismos términos que la empresa principal. III. Que en todo lo demás se rechaza la demanda. Las sumas ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63, y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322. Las remuneraciones adeudadas y aquellas que se han devengado por efecto del artículo 162 del Código del Trabajo, están sujetas a las retenciones y deducciones que establece el artículo 58 del mismo estatuto al momento de su solución. IV.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 60.818-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.

Fallo

se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el ente fiscal. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por, José Luis Cerda Meza, cédula nacional de identidad Nº14.255.055-5 en contra de BPI Construcciones S.A., del giro de su denominación, Rut 76.228.707-2, solo en cuanto se declara: a) Que la demandada l ha incumplido gravemente las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo del actor debiendo por ende las siguientes indemnizaciones: a.1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 869.188. a.2) Indemnización por años de servicio por la suma de $ 3.476.752.- a.3) Recargo legal de un 50% por la suma de $ 1.738.376. b) Que además la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones de origen laboral: b.1) Remuneración de mayo de 2019 por la suma de $666.637. b.2) Feriado legal por $1.216.863. b.3) Feriado Proporcional por la suma de $533.101. c) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral conforme al artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde el 23 de mayo de 2019 hasta su efectiva convalidación, entendiendo por tal el pago de las cotizaciones de octubre de 2018 a abril de 2019 considerando un imponible de $777.188 en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. d) Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de octubre de 2018 a abril de 2019 en las instituciones ya referidas más arriba. II.- Que la demandada Junta Nacional De Jardines Infantiles (JUNJI), Rut 7.018.718-3, deberá responder solidariamente del pago de cotizaciones previsionales por los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019; y de la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, en los mismos términos que la empresa principal. III. Que en todo lo demás se rechaza la demanda. Las sumas ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63, y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322. Las remuneraciones adeudadas y aquellas que se han devengado por efecto del artículo 162 del Código del Trabajo, están sujetas a las retenciones y deducciones que establece el artículo 58 del mismo estatuto al momento de su solución. IV.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 60.818-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señ

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del inciso final de su motivo décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de uni

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