1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA MEZA JOSE LUIS CON BPI CONSTRUCCIONES S.A.(118)

Rol

60818-2021

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-5432-2019, RUC 1940020898-K, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando a la demandada BPI Construcciones S.A. al pago de remuneraciones adeudadas, indemnizaciones, cotizaciones previsionales y pago de remuneraciones desde el 23 de mayo de 2019 hasta la convalidación del despido; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en su calidad de empresa principal o dueña de la obra, en forma solidaria, al pago de las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019. Respecto de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando, la infracción de sus artículos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo desestimó mediante decisión dictada el día veintitrés de julio de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que por medio de su recurso, el demandante requiere unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo al artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en el artículo 162 del cuerpo legal mencionado y si es aplicable el límite temporal durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Reprocha que se haya eximido a la mandante del pago de la sanción de la nulidad del despido, soslayando la extensión de la responsabilidad en régimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del Código Laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja. Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por acreditada la existencia del régimen de subcontratación en relación a la demandada “JUNJI,” en diversos períodos de la relación laboral entre el actor y la demandada principal, concluye la procedencia del auto despido invocado por el demandante, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, condenando a la demandada B.P.I. Construcciones S.A., al pago de remuneraciones adeudadas, cotizaciones previsionales, nulidad del despido y otras prestaciones laborales; restringiendo la responsabilidad solidaria de la “JUNJI” sólo a períodos impagos de cotizaciones de seguridad social. Cuarto: Que por su parte, el

Fallo

fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que dedujo el actor, señalando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa mandante se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que por lo mismo, al encontrarse limitada éste, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículos 183-B y 183-D, aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, de manera que no encontrándose probado que el demandante prestara servicios en régimen de subcontratación al momento del auto despido, tampoco no resulta pertinente imponerle el pago de las indemnizaciones derivadas de la desvinculación laboral. Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados por esta Corte en los antecedentes N°15.156-2018, de 15 de abril de 2019, N°31.633-2018, de 25 de abril de 2019, N°8.513-2018 de 29 de julio de 2019, N°3.689- 2018 de 16 de enero de 2019, N° 21.217- 2019, de 2 de marzo de 2020, N°1.412-2109, de 25 de abril de 2020 y N°561-2016, de 22 de junio de 2016. En dichas decisiones, en síntesis, se sostiene que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda a

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-5432-2019, RUC 1940020898-K, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando a la demandada BPI Construcciones S.A. al pago de remuneraciones adeudadas, indemnizaciones, cotizaci

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