JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ANTONUCCI TAPIA HECTOR CON CLUB DEPORTIVO PALESTINO S.A.D.P. (117)

Rol

58146-2021

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-2-2020, RUC 2040241976-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Héctor Antonucci Tapia en contra del Club Deportivo Palestino S. A. D. P., y fue rechazada la acción de nulidad del despido incoada por aquél. El demandante presentó recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia; 2°) Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “si la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, y en concreto, la obligación que le asiste al empleador de pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, se aplica desde el reconocimiento de dicha relación laboral por sentencia ejecutoriada, o desde el inicio del vínculo efectivo, en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo frente a la declaración de la existencia de la relación laboral”. Para el recurrente, el reconocimiento del carácter laboral de la relación a honorarios que se mantuvo vigente entre las partes antes de la suscripción del contrato de trabajo indefinido y la deuda previsional originada durante este período, son motivos suficientes para acoger la acción de nulidad del despido, teniendo presente que la demandada fue condenada a pagar las cotizaciones devengadas, porque no las enteró en forma oportuna, conclusión coherente con el mandato contenido en los artículos 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500 y 3 de la Ley N°17.322 y la naturaleza declarativa del pronunciamiento, puesto que se trata de un gravamen que el empleador incumplió, mostrándose renuente a la obligación de enterarlas tempestivamente, conclusión que adquiere mayor fuerza si se tiene presente la continuidad laboral y la prestación del mismo servicio por más de ocho años, hasta que fue injustificadamente despedido; razones por las que solicita la invalidación del

Fallo

fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica; 3°) Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso; 4°) Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos relevantes establecidos en la instancia, con incidencia en la materia de derecho propuesta: 1.-Don Héctor Antonucci Tapia, profesor de educación física, fue contratado a honorarios por la demandada desde el 1 de marzo de 2011 al 13 de marzo de 2015, para desempeñar la función de preparador físico de las divisiones del fútbol joven del Club Deportivo Palestino, periodo durante el cual, no fueron pagadas sus cotizaciones de seguridad social. 2.- El 14 de octubre de 2015, el demandante fue contratado de acuerdo con las disposiciones del

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-2-2020, RUC 2040241976-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Héctor Antonucci Tapia en contra del Club Deportivo Palestin

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